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jueves, 23 de septiembre de 2010

Carta de Médicos de pueblos fumigados a Presidente de la Nación


CARTA a la Sra Presidente de la Nación

Domingo, 29 de agosto de 2010 a las 10:56 A la Presidenta de la Republica Argentina: Dra. Cristina Fernández de Kirchner, a los habitantes de los Pueblos Fumigados de la Argentina, a todo el pueblo argentino:

Los miembros de los equipos de salud de los Pueblos Fumigados de la Argentina, junto con los científicos, investigadores y académicos, convocados por la Facultad de Ciencias Médicas en esta Universidad Nacional de Córdoba; al igual que los estudiantes de la Reforma Universitaria de 1918, nos sentimos en la obligación, nosotros también, de llamar a todas las cosas por el nombre que tienen. Por lo tanto decimos: Que, como los propios habitantes de los Pueblos Fumigados vienen denunciando desde hace varios años, es muy importante la agresión a la salud humana en las poblaciones de las localidades sometidas a fumigaciones constantes en la Argentina, y que la situación se agrava día a día.

Que enfermedades severas como canceres, abortos espontáneos, trastornos de la fertilidad y nacimiento de hijos con malformaciones congénitas se detectan ahora, con mucha mayor frecuencia. Que trastornos respiratorios, endocrinos, neurológicos, hematológicos y psíquicos son también mucho más frecuentes en las poblaciones sistemáticamente fumigadas a consecuencia del actual modelo de producción agroindustrial.

Que esta situación se comenzó a observar con la instrumentación de la práctica agro-productiva que incluye la utilización masiva de plaguicidas químicos.

Que la utilización de plaguicidas no deja de aumentar año a año, y que el aumento de su consumo creció en 14 años casi un 1000 por ciento. Que los habitantes de los pueblos fumigados (12 millones de personas) reciben en forma directa las aspersiones con estos venenos, porque se realizan sobre sus viviendas por vía aérea o en forma terrestre hasta el limite mismo de sus casas y localidades.

Que el fenómeno que observamos se repite inexorablemente en todas las provincias donde se lleva adelante esta practica productiva.

Que los datos de investigaciones, publicados en revistas científicas internacionales arbitradas, en modelos experimentales con diversos plaguicidas, incluyendo glifosato, establecen una fuerte plausibilidad que explicaría la causalidad biológica de las manifestaciones clínicas que observamos en nuestros pacientes.

Que la revisión sistemática de los estudios clínicos y epidemiológicos de observación, bien construidos, genera evidencia que es suficientemente fuerte y consistente para reconocer que la exposición a plaguicidas aumenta el riesgo de afectar la salud humana a través de una amplia gama de situaciones de exposición a poblaciones vulnerables.

Que es urgente avanzar en las restricciones públicas al uso de los plaguicidas, y que dentro de pocos meses, en la presiembra de soja, se comenzara nuevamente a envenenar masivamente las poblaciones de los Pueblos Fumigados de la Argentina.

Que es necesario que se aplique el PRINCIPIO PRECAUTORIO establecido en la Ley General del Ambiente Nº 25.675, Art4º.-, que dice: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

Por lo que:

Requerimos de la Presidenta de la Nación, del Ministro de Salud y del Ministro del Interior que se proteja la salud y la vida de la población de los Pueblos Fumigados y se PROHIBA inmediatamente las fumigaciones aéreas en todo el territorio nacional, como ya se estableció en la Unión Europea, y se restrinjan las fumigaciones terrestres alejándolas del limite de las plantas urbanos de los pueblos.

Instamos al Congreso de la Nación a que trate y apruebe leyes que prohíban las fumigaciones aéreas en todo el país, se alejen las terrestres de las poblaciones y se consideren a las fumigaciones ilegales delitos que atentan contra la salud y el ambiente.

Convocamos a todas las Facultades de Medicina del país y a todas las Universidades Publicas a acompañarnos en la defensa del derecho a la vida, a la salud y al ambiente sano; a exigir que se tomen las medidas urgentes que reclamamos y; les solicitamos que estimulen programas de investigación y extensión sobre este problema y desarrollen contenidos de salud ambiental en las distintas instancias educativas.

Creemos que además de parar de fumigar, es preciso prohibir también la utilización de cualquier modo de plaguicidas de las clases toxicologicas I y II y poner en cuestionamiento el actual modelo de producción agroindustrial y transgénico y buscar sistemas que permitan la integración social y cultural y la defensa y reproducción de las condiciones ecológicas de nuestro medio ambiente.

Por ultimo, convocamos a todos los miembros de los equipos de salud en general, a los estudiantes, a los vecinos de los pueblos y a todos los que entiendan que en esta democracia necesitamos que se prioricen valores como la salud y el ambiente sobre los intereses económicos y comerciales de grandes empresas y grupos como Monsanto o los pools de siembra, a generar una corriente de opinión en defensa de las salud de los pueblos fumigados y a participar del Foro Argentino de Salud y Ambiente que queda constituido.-

www.renace.net

domingo, 15 de agosto de 2010

Justicia indígena originaria: ¿reconocimiento posible?


En medio de la discusión sobre el derecho a la autonomía legal de las naciones bolivianas se celebra el Día Internacional de los Pueblos Indígenas. El debate, sin embargo, va más allá de lo jurídico y de América Latina.
"¡Por supuesto que es una cuestión de voluntad!", contesta René Kuppe. Este antropólogo jurídico de la Universidad de Viena lo tiene claro: si se quiere, no hay obstáculo insalvable en el camino hacia el reconocimiento pleno de los derechos de los pueblos indígenas, ni tampoco en la vía que lleva a la conciliación del sistema jurídico ordinario con la justicia indígena originaria.

"Tener en cuenta en el derecho convencional los principios de la justicia indígena no sólo es posible, sino que es algo que ya se practica. En Canadá, en Estados Unidos, en Nueva Zelanda, en Australia, los llamados 'aboriginal titles' forman parte de la lesgilación, y muchas de las constituciones latinoamericanas hacen referencia explícita al respeto del derecho tradicional", añade Kuppe.



Sin embargo, el experto sabe que hasta aquí alcanza la teoría. En la práctica, los obstáculos quizás no sean insalvables, pero sí recurrentes. "Cada avance en este campo va acompañado de inesperados problemas", dice, "si, por ejemplo, un país reconoce que los indígenas pueden aplicar su derecho en las tierras que utilizan, se plantea la pregunta de qué entra dentro de dicha categoría. ¿Son los lugares sagrados, que desde nuestro punto de vista occidental no están siendo utilizados, tierras en uso?".



En un caso como éste, lo mejor sería involucrar a los indígenas: "nadie puede indicar como ellos qué terrenos les son importantes", señala Kuppe. Pero la confrontación de dos modelos no sólo jurídicos, sino también culturales, sociales y económicos, no hace siempre tan fácil la resolución de los conflictos que surgen.

Los problemas de la justicia ordinaria



"A los tribunales ordinarios, las causas indígenas les resultan increíblemente difíciles de manejar", explica el abogado británico Gordon Bennett, "primero, porque los jueces esperan recibir una exposición cronológica de los hechos, sustentada por una serie de documentos. Pero si uno es analfabeto, carecerá de pruebas por escrito y tal vez sólo tenga un vago recuerdo de lo acontecido."

Además", continúa Bennett, "casi siempre se le concede a la justicia individual más valor que a la colectiva, mientras que para la mayoría de los pueblos originarios es al contrario. Y tercero, nuestro sistema judicial sólo acepta como testigos a quienes han presenciado o participado en los hechos. Aunque la transmisión oral entre los indígenas es muy importante y muchas veces los testimonios de quienes saben algo por terceros son relevantes, estos suelen rechazarse".



Bennett ha trabajado en más de una ocasión para la ONG Survival International, defendiendo desde el estrado los derechos indígenas. Como Kuppe, el abogado conoce los problemas, pero también él cree en la coexistencia jurídica: "opino que es posible, aunque requeriría concesiones por ambas partes. Hay países, por ejemplo, en los que se han creado tribunales especiales para tratar las cuestiones indígenas. Y no siempre hace falta llegar tan lejos. Estoy convencido de que con la mediación y el arbitraje se solucionan muchos litigios."

sábado, 14 de agosto de 2010

VUELVE LA DISCUSIÓN SOBRRE LAS RETENCIONES

Vuelve la vieja discusión sobre las retenciones pero con varios cambios. Un par de años después de la pelea MESA DE ENLACE-GOBIERNO por la 125, ahora la federación agraria está a favor a la segmentación de las retenciones y a los subsidios a los pequeños productores agropecuarios que había propuesto el gobierno en la 125, entonces (reconociendo mi escaza capacidad de análisis) me pregunto ¿para qué cortaron las rutas? ¿Por qué tuvimos que sufrir la escases de alimentos? que generaron aumentos de los precios de los productos que nunca más volvieron a bajar, ¿Qué festejo Buzzi y De Angelis junto a Biolcati y Llambias?, las únicas respuesta que se me ocurren ante estas preguntas son una pensando bien y la otra siendo mal pensado.
Siendo mal pensado la respuesta seria que tanto Buzzi y De Angelis traicionaron a las bases de la federación agraria que hubieran sido los grandes beneficiados de la 125, lo que no se me ocurre es si esta traición hubiera sido por plata o por otras cosas que podrían ser muchas (las dejo a la imaginación de ustedes).
Tratando de ser bien pensado, se me ocurre como respuesta que son unos tipos que han demostrado su incapacidad para el cargo en la entidad que tienen, porque fueron utilizados contra los intereses de su propia entidad y a favor de de sus adversarios de toda la historia como la Sociedad Rural y la CRA, además terminaron siendo empleaditos útiles del grupo Clarín y Vila (América) que pusieron todo al asador para voltear al gobierno democrático y que la presidenta fuese reemplazada por el *Chupete* Cobos y evitar que se avance con la nueva ley de medios, que se lleve adelante el FUTBOL PARA TODOS, el ADN de los hijos apropiados de Ernestina Herrera de Noble, etc.
Estas son las preguntas y las respuestas que se me ocurren sobre el accionar de los dos referentes de la federación agraria, pero estas preguntas y respuestas también caben para los políticos que dicen ser como mínimo progresistas (Lozano, Pino,Stolbizer,Alfonsin, los Socialistas, Etc.) o de izquierda (Vilma Ripoll, Castells, Alderete,Etc), ni hablar de los que dicen ser peronistas (Sola,Saa,Menen,Duhalde, Reutemann,Romero,Etc.) que nunca pude comprender de que parte de la historia de Perón y el peronismo sacaron que había que apoyar a los grandes terratenientes de los campos y las grandes empresas agroexportadoras a costa de los pequeños productores y del resto del pueblo Argentino.
Ahora que vuelve esta discusión, ¿Qué posición tomaran? No lo sé, pero seguro que ninguno pedirá disculpas por su error o lo que fuese a los pequeños productores ni al pueblo Argentino que fue manipulado y perjudicado por su accionar.
BETO MARTINEZ

sábado, 24 de julio de 2010

Golpe a Ricky: La Anmat prohibió las barras 'Cereal Fort'

La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) dispuso el retiro preventivo del mercado de las barritas de cereales de FelFort sabor Kiwi-Manzana, según informó este jueves (22/07) el Ministerio de Salud a través de un comunicado.

"La decisión fue tomada luego de una inspección realizada en el establecimiento elaborador por el Instituto Nacional de Alimentos, organismo dependiente de la ANMAT, en la cual se detectó la utilización de kiwi en cubos deshidro-azucarados con vencimiento en octubre 2009 como materia prima para su elaboración", se señaló en el texto.

Y continuó: "A pesar de no haberse recibido ninguna notificación sobre problemas para la salud vinculados al producto en cuestión, se recomienda a la población que se abstenga de consumirlos".

La disposición incluye: "los locales de venta al público, distribuidores y/o quienes expendan las partidas, deberán cesar la comercialización de los lotes mencionados".

LOS INDEFINIDOS I

Los indefinidos son aquellos que nunca tiene una posición clara sobre los diversos temas
Los que nunca toman postura definida sobre los hechos concretos
Los que quieren quedar bien con dios y con el diablo
Los que no se juegan por ninguna camiseta
Los que siempre dicen que miran de afuera,
Los e siempre advierten ver todo desde una posición objetiva y neutral
(Posición que no existe, ya que el ser humano se caracteriza por ser un ser subjetivo y por su capacidad de objetar)
Los que hoy políticamente se no se definen ni como opositores u oficialistas del modelo.
Son aquellos personajes siniestros que la juegan de seres neutrales, pero o casualidad a la hora de opinar, siempre planteándolo como algo inocente y sosteniendo que ellos no se meten en la política, lo hacen de la peor manera, y esta es la de la mala intención, o lo que es peor la critica sin fundamentos y sin ánimos de hacer nada para modificarla, ya que como lo menciono anteriormente no tienen intención de involucrarse en nada.
Sería algo así, me parece mal tal cosa, porque si, se puede hacer mejor, y a la hora de argumentar como lo harían ellos automáticamente plantan que no es su función, o simplemente se niegan a objetar ya que no se animan opinar.
Que poderosa mente macabra puede no definir si está bien o mal ver a un chico con hambre, quien puede no sentirse parte de algo, no importa de qué, pero de algo, como es posible que existan seres sin posición o que a la hora de definir juegan siempre con el enemigo,
No es posible ser ni, es si o no, en ciertas cuestiones de la vida, donde se ponen en juego los derechos, los beneficios, lo que duele al pueblo o deja de doler, porque les guste o no, no son esferas aisladas de la sociedad, son parte de esta.
Estamos en un contexto histórico donde ya no se puede mirar a otro lado, y es necesario tomar posición para no arrepentirnos el día de mañana por habernos quedado de brazos cruzados, viendo como por ejemplo la cultura popular se ah transformado en algo meramente banal, no podemos seguir soportando al boludo de Tinelli, mientras se discuten en la argentina por primera vez temas fundamentales, desde el 55 para acá, con el fin de mejorar la estructura de país, con un modelo de inclusión e igualdad que hoy está en juego.
Como puede ser que estemos discutiendo si la sexualidad de Fort mientras que nuestros legisladores discuten si está bien o mal que dos personas, que se aman, del mismo sexo pueden o no tener los mismos derechos por el solo hecho de ser diferentes, que estemos en siglo XXl discutiendo algo que debería ser ya tema resuelto, la libertad de opinión y una ley que respalde a la minoría para poder ejecutar una opinión más allá del fin económico y comercial, y tantos otros.
Por suerte, no todos tenemos miedo a la opinión, hay otros que preferimos decidir sabiendo y haceciendonos cargo de la cuanta final, pagando por las malas decisión y festejando las buenas.
ALEJANDRA ORLANDI

LOS INDEFINIDOS 2

Estos personajes que pululan por el mundo sin definirse nunca por nada me tienen cansado, les da lo mismo BOCA que RIVER, no saben decir si son progresistas o conservadores, si son peronistas o no, no tienen posturas claras si está bien o mal la gestión de tal o cual gobierno. Nunca toman posición, siempre esquivan cualquier obligación de definirse, así siempre quedan parados en un lugar desde donde pueden criticar todo, sin proponer nunca nada porque para proponer algo hay que tomar posición y eso es mala palabra para ellos, que solo buscan esquivar la responsabilidad que todos tenemos al ser parte de una sociedad que, por suerte, hoy tiene un gobierno que ha llevado a la discusión temas que hace unos años parecían imposibles de ser discutidos. Para ellos es mejor mantenerse al margen así no se sienten responsables de la realidad del País.
Hoy siento que es necesario tomar posición porque en juego está todo lo que se avanzo en estos últimos años y la posibilidad cierta de comenzar con las deudas pendientes.
Estos indecisos son grandes responsables de la historia argentina, porque sin su indiferencia sobre hechos tales como el golpe del 55, el del 76, hoy en la Argentina no tendríamos que estar tratando de que haya justicia y castigo a los genocidas de esos golpes. Sin su indiferencia el proceso liberal que se instalo en el País no hubiera llegado hasta el punto del descuento a los jubilados en el 2001 o la toma de los ahorros, no hubiera sido posible el remate del país en los 90 con millones de desocupados.
Ser indecisos y mantenerse indiferentes ante las diversas situaciones políticas y sociales del país, es para ellos la mejor manera de no sentirse responsables y poder criticar pero esto cambia cuando lo que se les toca son sus intereses, así quienes criticaban a los desocupados porque cortaban una calle, miraban a otro lado hasta que ellos fueron también desocupados o se le robo los ahorros, momento en el que pasaron a ser compañeros de cortes y marchas, esto termino cuando les devolvieron parte de los ahorros o el desocupado consiguió trabajo, en ese momento volvió a ser el indeciso e indiferente ante la realidad social, volvió a mirar a otro lado para no sentirse responsable. Ahora falta un año para una nueva elección a presidente en la Argentina y estos indecisos empezaran a ser la presa de todos los políticos porque las encuestas los mostraran como los que definan las elecciones, así que su teoría de mantenerse indefinidos para no sentirse responsables se les termina porque serán los responsables de si se sigue con este modelo nacional y popular, o se vuelve a la alianza que termino la destrucción que comenzó el liberalismo de Martínez de Hoz y Cavallo.
BETO MARTINEZ

jueves, 22 de julio de 2010

¿Porque será que nadie dice nada?

Porque será que nadie dice nada mientras siguen estafando a la gente.
Todos los afiliados de IOMA en la provincia de buenos aires saben o deberían saber que no deben abonar nada cuando asisten a una consulta medica, solo puede el medico solicitar el bono de consulta, pero también todos saben que algunos médicos cobran además del bono dinero en efectivo en forma irregular, por ejemplo en Lanus un medico que fue funcionario en el municipio durante la gestión de Quindimil hasta que fue descubierto nombrando en cargos municipales, para cobrar sus haberes, a los muertos.Causa que termino con su amistad con los compañeros a quienes no solo dejo en prisión e inhabilitado para ocupar cargos públicos, sino que al escapar con lo recaudado también los dejo sin abogados y haciendo que estos cumplan sus condenas y el escapando de la suya. Hoy este medico, “EL FLACO” Rubén, cobraría en su casi clínica de la calle sitio de Montevideo, 50 pesos como mínimo además del bono de consulta, queriendo disfrazar esto como contribución a una asociación armada para justificar este cobro irregular y poder obtener una donación (de algún político) de terrenos con el objeto de montar su clínica y dejar de pagar alquiler. Además este mismo medico y ex concejal desde hace unos meses estaría siendo investigado en la plata luego que desde el ente que controla las licencias de los docentes y no docentes en lanus lo denunciara por vender los certificados para obtener esas licencias en 120 pesos cada una, este ente habría comprobado que de cada 100 licencias mas de 70 serian firmadas por el.
Mi pregunta es ¿que pasa con los representantes gremiales que dicen defender a los trabajadores y no denuncian a estos médicos que le robarían a los afiliados? ¿No lo denuncian por incapacidad o por complicidad?
Quizás estas líneas sirvan para algo, quizás para que las personas que vayan y antes de ser estafados lo denuncien en la delegación correspondiente de IOMA donde están obligados a recibirles la denuncia, o a que los dirigentes gremiales antes de sacarse una foto para figurar piensen en los afiliados que dicen representar y que serian estafados por estos personajes perversos que hasta traicionan a sus secuaces de fechorías y lógicamente a quienes confían inocentemente en el, también seria bueno que los políticos que tienen algún tipo de poder de decisión dejen de premiar la traición, ya que es su obligación defender los derechos del pueblo.
BETO MARTINEZ

sábado, 10 de julio de 2010

Avanza en Santa Fe una ley que limita el uso de herbicidas

Afirma que su aplicación es riesgosa para la salud; total rechazo de la industria agroquímica
La Cámara de Diputados de esa provincia aprobó y giró al Senado el proyecto que modifica la ley de fitosanitarios al establecer límites para la fumigación con dichos productos. También prohíbe la fumigación con fosfuro de aluminio en camiones y vagones que transporten cualquier tipo de granos, semillas o subproductos de estos dos.

Según el texto, se prohíbe la fumigación aérea con glifosato, el herbicida más cuestionado por las organizaciones ambientalistas, y de otros agroquímicos dentro de los 1000 metros del límite de los centros urbanos y la fumigación terrestre dentro de los 500 metros, así como la pulverización en lagunas, ríos, arroyos, etcétera.

El proyecto, perteneciente a los diputados justicialistas Federico Reutemann, Adrián Simil y Silvia de Césaris, vuelve a encender la polémica. En efecto, la industria agroquímica minimiza, por ejemplo, los riesgos que puede provocar el glifosato. De todas formas, la definición en el Senado habrá que esperarla para después del receso invernal de las próximas dos semanas en esta provincia.

"Es prioritario tutelar la salud pública y esta ley significa un avance importantísimo porque busca saldar una deuda histórica", sostuvo el diputado del Pares (integrante del oficialista Frente Progresista Cívico y Social), Antonio Riestra.

En tanto, los bloques de la oposición (PJ) decidieron no acompañar el proyecto por considerar que el gobierno aún debe realizar un informe sobre el impacto del glifosato en la fumigación de campos, de acuerdo con lo ordenado por un fallo judicial que favoreció a la ciudad de San Jorge, 150 kilómetros al sudoeste de esta capital.

Por su parte, para el justicialista Enrique Marín, "lo importante es resolver en forma urgente un nuevo modelo de desarrollo rural".

Defensa del glifosato:Los mismos de siempre, que solo tienen interes en el dinero.
Respecto de la opinión de los productores, el presidente de la Sociedad Rural de Santa Fe, Hugo Iturraspe, se mostró inclinado a solicitar que surja una "urgente regulación para poder seguir trabajando". De todas maneras, el ruralista señaló que "de acuerdo con los estudios que nosotros tenemos, el glifosato es de baja toxicidad" y opinó que "los que seguramente perjudican más son otros que tienen otros componentes".

En tanto, en la Cámara Argentina de Agroquímicos y Fertilizantes (Casafe) se insistió en que "hay evidencias y estudios que demuestran la baja peligrosidad que tiene el glifosato".

Su director ejecutivo, Guillermo Cal, una restricción en el uso de herbicidas provocaría un fuerte impacto económico negativo en las comunidades del interior y, por ende, en la industria agroquímica. El mercado local del glifosato, dijo, es un negocio de unos 550 millones de dólares por campaña.

Cal argumentó que según la clasificación establecida por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO, por sus siglas en inglés), el glifosato está dentro de los productos conocidos como "banda verde", esto es, que normalmente "no ofrece peligro" para la salud humana.

Respecto de la prohibición de la fumigación en transportes, la aprobación del proyecto surgió horas después de que el Juzgado Federal Nº 1 de Rosario aceptó un recurso de amparo e intimó al gobierno santafecino a controlar y fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto.

Los transportistas de granos resaltaron la importancia de la prohibición del uso de fosfuro de aluminio para combatir insectos en el transporte de granos.

En el último año, esa mala práctica les costó la vida a cinco camioneros. Vicente Bouvier, titular de la Federación Argentina del Transporte Automotor de Cargas (Fatac), valoró la iniciativa y recordó que para desarrollar una tarea de similares características se solicita que sea a tres kilómetros de presencia humana y demanda más de 96 horas de ventilación para los lugares afectados.

La medida también prohíbe la venta libre de fosfuro de aluminio, fosfuro de magnesio, fosfina, bromuro de metilo o cualquier otro producto que lo contenga.

El propio Guillermo Cal puntualizó que el fosfuro de aluminio es un producto de extrema peligrosidad. Agregó que este compuesto se aplica para el combate de plagas, roedores, insectos, "pero en galpones, silos u otros ambientes herméticamente cerrados en donde su efecto concluye según el plazo que especifica la etiqueta en el envase del producto; nunca deben usarse, como ocurrió, en lugares abiertos, como camiones o vagones del ferrocarril, por su efecto letal".

550
Millones de dólares

Es el mercado del glifosato en la Argentina, un insumo fundamental para el cultivo de la soja.

40%
Caería el ingreso de divisas

Según los especialistas, es lo que bajarían las exportaciones en una agricultura sin glifosato.

2,5
Veces creció la superficie de soja

Fue en los últimos 10 años, por la sinergia entre siembra directa, glifosato y soja; la producción se cuadruplicó.
Pero no dicen cuantas vidas se perdieron por estos productos.

martes, 15 de junio de 2010

Texto del fallo de la Corte Suprema sobre Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual

Para la Corte Suprema, los jueces no pueden suspender leyes de modo general y por eso revocó una medida cautelar que había suspendido la aplicación de la nueva ley de medios. Por unanimidad, el Máximo Tribunal aseguró que un diputado no tiene legitimación para reeditar en sede judicial un debate que perdió en el Congreso.
Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/ amparo.
Buenos Aires, 15 de junio de 2010
Vistos los autos: "Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/ amparo".
Considerando:
1º) Que en cuanto al relato de los hechos y antecedentes de la causa corresponde remitir a los capítulos pertinentes del dictamen del señor Procurador General de la Nación en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
2º) Que la cuestión sometida a la consideración de esta Corte no se relaciona con la valoración constitucional del contenido de la ley 26.522, sino con la validez de una medida cautelar que suspende la totalidad de sus efectos con fundamento en presuntas irregularidades en el trámite parlamentario.
Así delimitada la pretensión, el recurso extraordinario es admisible en tanto, por un lado, la fundada decisión del caso remite directamente a la interpretación de diversas disposiciones de la Constitución Nacional (arts. 1, 43, 44, 75 y 116; art. 14, inciso 3 de la ley 48); y, por el otro, porque
si bien los pronunciamientos atinentes a medidas cautelares son regularmente extraños a esta instancia revisora por no tratarse de sentencias definitivas, cabe hacer excepción cuando tales medidas pueden enervar el poder de policía del Estado o exceden el interés individual de las partes y afectan de manera directa el de la comunidad (conf. Fallos: 307:1994; 323:3075; 327:1603; 328:900). Tal situación se configura en el caso, ya que la decisión recurrida neutraliza por completo la aplicación por las autoridades competentes de una ley formal del Poder Legislativo. Finalmente, la decisión en recurso presenta gravedad institucional en la medida en que trasciende el mero interés de las partes para comprometer el sistema de control de constitucionalidad y el principio de división de poderes previsto en la Constitución Nacional.
3º) Que la demanda de amparo fue promovida con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que restablezca los derechos de los que el actor dice ser titular en su doble condición de ciudadano interesado y de Diputado Nacional y que habrían sido lesionados durante el trámite parlamentario del
proyecto de ley que luego fue sancionado con el número 26.522.
A tal efecto, insiste en que su legitimación activa se apoya en la afectación a sus intereses particulares en participar en la deliberación previa a la sanción de esa norma.
Que la cámara admitió la legitimación del actor como afectado con base en el art. 43 de la Ley Suprema ya que — según dijo— se encuentran comprometidos derechos de incidencia colectiva, relativos o generados por intereses individuales homogéneos, como es el de todo ciudadano a ser regido por leyes dictadas de conformidad con las normas constitucionales.
4º) Que la invocación de la calidad de ciudadano, sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la legitimación a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma (doctrina de Fallos: 306: 1125; 307:2384, entre otros). En efecto, cabe poner de manifiesto que el de "ciudadano" es un concepto de notable generalidad y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés "especial" o "directo", "inmediato", "concreto" o "sustancial" que permita tener por configurado un "caso contencioso" (Fallos: 322:528; 324:2048).
Esta Corte ha dicho que constituye un presupuesto necesario que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 323:4098), pues la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (art. 2° de la ley 27). En el tradicional precedente de Fallos: 156:318, esta Corte ha definido a esas causas como los asuntos en que se pretende de modo efectivo la determinación del derecho debatido entre partes adversas (considerando 5°) que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (Fallos: 326: 3007).
En este sentido, el Tribunal rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad recordando que "el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes" (arg. Fallos: 321:1352). De otro modo, admitir la legitimación en un grado que la identifique con el "generalizado interés de todos los ciudadanos en ejercicio de los poderes de gobierno", "deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares" ("Schlesinger v. Reservist Committee to Stop the War", 418 U.S. 208, espec. págs. 222, 226/227, 1974; Fallos: 321: 1252).
Por otro lado, sólo una lectura deformada de lo expresado por esta Corte en la decisión mayoritaria tomada en la causa "Halabi" (Fallos: 332:111), puede tomarse como argumento para fundar la legitimación del demandante, pues basta con remitir a lo sostenido en el considerando 9º de dicho pronunciamiento para concluir que, con referencia a las tres categorías de derechos que se reconocen, la exigencia de caso en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional se mantiene incólume, "ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición".
La sentencia dictada por esta Corte en el mencionado caso "Halabi" como no podía ser de otro modo no ha mutado la esencia del control de constitucionalidad que la Ley Suprema encomienda al Poder Judicial de la Nación en los términos señalados precedentemente, para convertirlo en un recurso abstracto orientado a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico que es ostensiblemente extraño al diseño institucional de la República.
5º) Que la legitimación de Enrique Thomas fundada en su carácter de miembro integrante de la Cámara de Diputados de la Nación dista mucho, también, de ser un tema novedoso en la doctrina de los precedentes de esta Corte.
La regla emana de un conjunto de pronunciamientos (Fallos: 313:863, "Dromi"; 317:335 "Polino"; 322:528 "Gómez Diez"; 323:1432 "Garré" y 324:2381 "Raimbault") en los que se distinguieron supuestos de ausencia de legitimación de aquellos otros en los que tal legitimación podría ser reconocida.
Así, se señaló que "no confiere legitimación al señor Fontela su invocada 'representación del pueblo' con base en la calidad de diputado nacional que inviste. Esto es así, pues el ejercicio de la mencionada representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo para cuya integración en una de sus cámaras fue electo y en el terreno de las atribuciones dadas a ese poder y sus componentes por la Constitución Nacional y los reglamentos del Congreso. Tampoco la mencionada calidad parlamentaria lo legitima para actuar en resguardo de la división de poderes
ante un eventual conflicto entre normas dictadas por el Poder Ejecutivo y leyes dictadas por el Congreso, toda vez que, con prescindencia de que este último cuerpo posea o no aquel atributo procesal, es indudable que el demandante no lo presenta en juicio" (causa "Dromi", ya citada).
Por su parte, también se tomó en consideración para negar legitimación a un grupo de legisladores la falta de comprobación de la afirmación efectuada por ellos de haber sufrido un daño claro, directo, inmediato de sus prerrogativas legislativas, ni que se hubiera ocasionado un perjuicio hacia sí mismos como individuos (causa "Gómez Diez" ya citada).
De lo expuesto surge que un legislador no tendría legitimación activa cuando lo que trae a consideración de un tribunal de justicia es la reedición de un debate que ha perdido en el seno del Poder Legislativo por el juego de las mayorías y minorías respectivas. Por el contrario, dicha legitimación podría eventualmente resultar admisible cuando se trata de la afectación de un interés concreto y directo a su respecto.
6º) Que sobre la base de la doctrina del precedente "Gómez Diez", no se observa en el sub lite la afectación a un interés personal del actor. Ello es así pues, descartada la presencia de toda cuestión contenciosa que exija definir los alcances de los derechos, inmunidades y prerrogativas que le asisten a Thomas en su condición de legislador, del análisis del caso no surge la necesaria convicción que demuestre el modo en que el demandante fue inequívocamente privado de ejercer las atribuciones que le asisten como legislador, tanto durante el tratamiento llevado a cabo en las comisiones que tomaron intervención, como en oportunidad de la consideración de los diversos dictámenes que realizó la Cámara de Diputados, de la votación en general del proyecto del dictamen de mayoría y su ulterior tratamiento y votación en particular.
7º) Que, por otra parte, no es válida la posibilidad de suspender o incluso derogar una norma legal con efectos erga omnes, lo que sin duda no se ajusta al art. 116 de la Constitución Nacional. Y ello, se torna más llamativo en el caso si se considera que el actor no representa a la cámara legislativa que integra ni al pueblo de la Nación (lo que compete a la primera), por lo cual se arribaría, como se dijo, al irrazonable resultado de extender una medida judicial a sujetos que no sólo no la han solicitado sino que, incluso, podrían no compartirla.
En este sentido, el Tribunal ha destacado con señera precisión que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los demás poderes, reconociéndose el cúmulo de facultades que constituyen la competencia funcional del Congreso de la Nación, como órgano investido del poder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional con el objeto de lograr la coordinación entre el interés privado y el interés público (Fallos: 155:248; 241:291, votos de los jueces Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte; 272:231; 308:2268, entre otros).
8º) Que por lo demás, cabe señalar que el a quo debió haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia de toda la ley 26.522 con efectos erga omnes tiene una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes y el modelo de control de constitucionalidad.
En efecto, el derecho constitucional comparado conoce dos modelos puros u originarios de control de constitucionalidad: el difuso o estadounidense y el centralizado o austríaco. Conforme al primer modelo, cualquier juez puede en un proceso declarar la inconstitucionalidad de una norma y, en consecuencia, sentenciar sin aplicarla. Conforme al segundo modelo, un único tribunal puede juzgar la inconstitucionalidad de la norma, pero en caso que lo haga ésta no sólo no se aplica al caso sino que pierde vigencia erga omnes.
El derecho comparado conoce también modelos impuros o combinados, que sin perjuicio de la facultad de todos los jueces de declarar la inconstitucionalidad de la norma y no aplicarla en la sentencia, admiten también la existencia de un único tribunal con competencia para conocer de ella y hacerle perder vigencia erga omnes.
No existe ningún modelo impuro en el mundo que combine los modelos puros en forma que la competencia para hacer caer erga omnes la vigencia de la norma se disperse en todos los jueces, simplemente porque la dispersión de una potestad contralegislativa de semejante magnitud es inimaginable, dado que abriría el camino hacia la anarquía poniendo en peligro la
vigencia de todas las leyes.
El modelo argentino es claramente el difuso o norteamericano en forma pura. En una acción como la precedente, ningún juez tiene en la República Argentina el poder de hacer caer la vigencia de una norma erga omnes ni nunca la tuvo desde la sanción de la Constitución de 1853/1860. Si no la tiene en la sentencia que decide el fondo de la cuestión, a fortiori menos aún puede ejercerla cautelarmente.
La suspensión cautelar de la vigencia de una norma dispuesta por un tribunal presupone que éste se atribuye la competencia para sentenciar en definitiva con idéntico poder.
Dado que ese poder no lo confiere la Constitución Nacional a ningún juez ni tribunal de la Nación, alterando gravemente el modelo de control constitucional de las leyes por ella consagrado, es claro que el caso reviste gravedad institucional suficiente como para que esta Corte abra la instancia a efectos de asegurar la vigencia del sistema consagrado en las normas de máxima jerarquía, corrigiendo una deformación que introduciría el caos en la vigencia de las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación lesionando para siempre el ejercicio de los poderes constitucionales.
9º) Que, asimismo, la medida cautelar, tal como fue decretada, no respeta el criterio de razonabilidad.
Los jueces deben valorar de forma equilibrada los hechos del caso, así como las normas y principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada que logre obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento jurídico. En tales condiciones, si bien la proporcionalidad, en el sentido de "prohibición de exceso", resulta principalmente significativa frente a medidas de injerencia del Estado, tanto de la administración como del legislador, y en este punto, especialmente, en materia de derechos fundamentales, sin embargo, como principio general del Estado de Derecho, y como efecto esencial del principio de
razonabilidad, resulta un requisito de toda la actividad del Estado.
A la luz de los principios señalados, la medida precautoria dispuesta por el a quo —admitiendo una legitimación del peticionante manifiestamente insuficiente— no aparece como un remedio proporcionado a la naturaleza y relevancia de la hipotética ilegitimidad que se denuncia. Ello es así, no sólo por la falta de adecuación entre la violación constitucional alegada y la amplitud de la medida dispuesta, sino también porque, en la tarea de ponderación, el a quo debió haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia de toda la ley 26.522 con efecto erga omnes, tienen una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes por lo que su procedencia, según se expresó anteriormente, debe ser evaluada con criterios especialmente
estrictos que la cámara no aplicó.
Por ello, y concordantemente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.
Con costas. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1°) Que en cuanto al relato de los hechos y antecedentes de la causa, corresponde remitir a los capítulos pertinentes del dictamen del señor Procurador General de la Nación, en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
2º) Que el recurso extraordinario es admisible en tanto, por un lado, la fundada decisión del caso remite directamente a la interpretación de diversas disposiciones de la Constitución Nacional (arts. 1, 43, 44, 75 y 116; art. 14, inc. 3º, ley 48); y por el otro, porque si bien los pronunciamientos atinentes a medidas cautelares son regularmente extraños a esta instancia revisora por no tratarse de sentencias definitivas, este recaudo queda satisfecho cuando, frente a las circunstancias de excepción que singularizan este caso según lo relacionado precedentemente, la decisión precautoria compromete una política gubernamental con un alcance de tal magnitud que el perjuicio causado a toda la sociedad es irreversible, por ser de imposible reparación ulterior (Fallos: 307:1994; 308:144 y 856; 312:1010; 314:1202).
3º) Que la cámara mendocina comenzó por examinar si concurrían los presupuestos necesarios para que exista una causa o juicio en los términos requeridos por el art. 116 de la Constitución Nacional, para lo cual afirmó que era necesario definir si el diputado Thomas se encontraba legitimado
para promover el amparo como representante de los ciudadanos que lo eligieron, es decir en función de la representación popular que ejerce como legislador nacional.
Tras sostener que el nuevo texto del art. 43 de la Ley Suprema no innova en materia de legitimación al contemplar la presencia del afectado, como agraviado concreto por la interferencia en un derecho propio al cual el ordenamiento concede tutela jurisdiccional, la alzada trajo a colación que
el art. 14 de la Carta Magna, concordemente con el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, prevé que todo hombre se encuentra facultado para realizar una solicitud al Estado y obtener una respuesta de éste, nutriendo así la raíz misma de la acción regulada en aquella disposición superior. El tribunal a quo dio por [sentado entonces que existe de parte del actor un derecho fundamental vulnerado. Tales calidades lo legitiman para accionar judicialmente en reclamo del cumplimiento de una norma constitucional, por violación en el trámite de la sanción 'irregular' que denuncia respecto de varios artículos del Reglamento de la HCDN, lo cual ha conculcado y menoscabado sus derechos como Diputado Nacional]".
La cámara agregó que no era necesaria una norma especial que habilitara a un legislador para peticionar ante el Poder Judicial, ya que su función es representar y defender a quienes lo eligieron, que no podrán actuar directamente frente a la situación de irregularidad que se ha presentado en
el ámbito legislativo. Concluyó coincidiendo con lo afirmado en el fallo de primera instancia, en el sentido de que se encuentran comprometidos derechos de incidencia colectiva, relativos o generados por intereses individuales homogéneos, como es el de todo ciudadano a ser regido por leyes dictadas de conformidad con las normas constitucionales, y que distintos pronunciamientos de nuestros tribunales han otorgado legitimación, como "Ekmekdjian" (Fallos: 315:1492), "Colella" (Fallos: 268:352) y, recientemente, "Halabi" (Fallos: 332: 111), que ha zanjado la cuestión en favor de quienes, como el actor, invocan en su demanda la protección de los derechos de incidencia colectiva.
4º) Que debe desestimarse el planteo del Estado en cuanto postula que, por su naturaleza, el procedimiento que regula la sanción y promulgación de las leyes no da lugar a una causa cuya decisión corresponda a la rama judicial del Gobierno Federal.
En efecto, sobre dicha materia hay una tradición jurisprudencial hondamente arraigada que se origina en el precedente "Soria de Guerrero, Juana Ana c/ Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. S.A." (Fallos: 256:556), con arreglo a la cual no está exenta del control de los magistrados de la República la lesión de derechos individuales proveniente de una violación de las normas constitucionales y reglamentarias que regulan el proceso de formación y sanción de las leyes, fehacientemente demostrativa de la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley (Fallos: 268:352; 318:445; 319:1479; 321:3487; 323:2256; 330:2222). El riguroso acatamiento de dicha doctrina constitucional ha llegado a un punto en el ejercicio de la jurisdicción por parte del Tribunal, que en sus decisiones más recientes ni siquiera ha considerado necesario fundar nijustificar acerca de estar conociendo de una cuestión justiciable, pasando derechamente a examinar el fondo del planteo sobre la validez de la norma impugnada (Fallos: 331:1123).
En las condiciones expresadas y dado que los recurrentes no aducen razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad de aquellos precedentes o importen nuevos argumentos que puedan llevar a modificar lo decidido, la cuestión federal invocada es insustancial y no justifica su examen por
esta Corte (Fallos: 316:2747, y sus citas; 330:4101; causa E. 184.XXXIX "Euro Celtique S.A. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente", sentencia del 14 de septiembre de 2004).
5°) Que lo expresado lleva a examinar los agravios enderezados a cuestionar la legitimación del ciudadano y Diputado Nacional Enrique Luis Thomas para promover el presente amparo, pues si ellos prosperaran resultaría inoficiosa la consideración de los restantes planteos formulados por los recurrentes. Ello así, toda vez que dilucidar la cuestión relativa a la legitimación procesal del actor constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 323:4098), pues la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (art. 2° de la ley 27).
En el tradicional precedente "Procurador Fiscal del Juzgado Federal de Salta" (Fallos: 156:318), esta Corte ha definido a esas causas como los asuntos en que se pretende, de modo efectivo la determinación del derecho debatido entre partes adversas, que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (Fallos: 326:3007).
Cabe advertir que de la ampliación de los sujetos legitimados por la reforma constitucional de 1994, no se sigue una automática aptitud para demandar, sin un examen previo de la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción, en atención a que no ha sido objeto de reforma la exigencia de que el Poder Judicial intervenga en el conocimiento y decisión de "causas" (arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional).
6°) Que la condición de ciudadano para promover eficazmente el control de constitucionalidad que la Ley Suprema pone en manos del Poder Judicial de la Nación ha sido rechazada por una continua serie de pronunciamientos del Tribunal que se remonta, cuanto menos, a la sentencia dictada el 28 de agosto de 1984 en el caso "Aníbal Roque Baeza" (Fallos: 306:1125), doctrina reiterada inmediatamente en "Constantino Lorenzo" (Fallos: 307:2384), se mantiene inalterada hasta el presente.
En efecto, en la causa "Zatloukal, Jorge c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y Producción)" (Fallos: 331: 1364), el Tribunal rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad recordando que el demandante no podía "[expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes (arg. Fallos: 321:1352)] [De otro modo, admitir la legitimación en un grado que la identifique con el 'generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes del gobierno', 'deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y la Legislatura y lo expondría a la imputación de
ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares' ('Schlesinger v. Reservists Committee to Stop the War', 418 U.S. 208, espec. págs. 222, 226/227, 1974, Fallos: 321: 1252)]. [Que, en relación a ello, cabe poner de manifiesto que el 'ciudadano' es un concepto de notable generalidad, y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia un interés 'especial', o 'directo', 'inmediato', 'concreto' o 'sustancial' que permita tener por configurado un 'caso contencioso']".
La existencia de un interés particular del demandante en el derecho que alega, exigido por la invariable interpretación que la jurisprudencia de este Tribunal ha recibido de la doctrina constitucional de los Estados Unidos, no aparece como un requisito tendiente a eludir cuestiones de repercusión pública sino a fin de preservar rigurosamente el principio de la división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no le ha sido encomendada por el art. 116 de la Constitución Nacional. Este Departamento del Gobierno Federal, como se ha enfatizado en el precedente "Brandi, Eduardo Alberto c/ Mendoza, Provincia de" (Fallos:
328:3573) debe ser preservado de la sobrejudicialización de los procesos de gobierno.
7º) Que la legitimación de Enrique Thomas fundada en su carácter de miembro integrante de la Cámara de Diputados de la Nación dista mucho, también, de ser un tema novedoso en la doctrina de los precedentes de esta Corte. El trazado de la línea que separa lo permitido de lo proscripto a los legisladores cuando, en esa condición, demandan ante el Poder Judicial es claro y no deja margen para la duda, ni mucho menos para el error.
La regla fue establecida con toda nitidez en el precedente "José Roberto Dromi" (Fallos: 313:863), y se arraiga como doctrina constitucional de esta Corte con su reiteración en los casos "Polino, Héctor" (Fallos: 317:335); "Gómez Diez, Ricardo y otros" (Fallos: 322:528); "Garré, Nilda
y otros" (Fallos: 323:1432) y "Raimbault, Manuel y otros" (Fallos: 324:2381), señalando que "¼[no confiere legitimación al señor Fontela su invocada 'representación del pueblo' con base en la calidad de diputado nacional que inviste. Esto es así, pues el ejercicio de la mencionada representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo, para cuya integración en una de sus cámaras fue electo, y en el terreno de las atribuciones dadas a ese Poder y a sus componentes por la Constitución Nacional y los reglamentos del Congreso. Tampoco la mencionada calidad parlamentaria lo legitima para actuar en 'resguardo de la división de poderes' ante un eventual conflicto entre normas dictadas por el Poder Ejecutivo y leyes sancionadas por el Congreso, toda vez que, con prescindencia de que este último cuerpo posea o no aquel atributo procesal, es indudable que el demandante no lo representa en juicio]".
8º) Que si bien es cierto que en la sentencia dictada en el caso "Gómez Diez" citado precedentemente el desconocimiento de la legitimación de los legisladores demandantes se fundó, también, en que no se tuvo por comprobada la afirmación efectuada por ellos de haber sufrido un daño claro, directo e inmediato a sus prerrogativas legislativas, ni que se hubiera ocasionado un perjuicio hacia sí mismos como individuos, no observa el Tribunal en el estrecho ámbito de conocimiento que promueve toda medida cautelar que en el sub lite se observen razones para concluir de un modo diverso.
Ello es así, pues descartada la presencia de toda cuestión contenciosa que exija definir los alcances de los derechos, inmunidades y prerrogativas que le asisten a Thomas en su condición de legislador, de la prueba producida hasta el momento no se alcanza la necesaria convicción que demuestre el
modo en que el demandante fue inequívocamente privado de ejercer las atribuciones que le asisten como legislador, tanto durante el tratamiento llevado a cabo en las comisiones que tomaron intervención, como en oportunidad de la consideración de los diversos dictámenes que realizó la Cámara de Diputados, de la votación en general del proyecto del dictamen de mayoría y de su ulterior tratamiento y votación en particular.
9º) Que, por último, cabe descartar todo reconocimiento de legitimación proveniente de la examinada condición de diputado con sustento en el art. 43 de la Constitución Nacional.
Si bien es cierto que esa disposición contempla casos de legitimación anómala o extraordinaria que se caracterizan por la circunstancia de que resultan habilitadas para intervenir en el proceso, como partes legítimas, personas ajenas a la relación jurídica sustancial en el que aquel se controvierte produciéndose una disociación entre los sujetos legitimados para demandar y los sujetos titulares de la respectiva relación sustancial (Piero Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal, Traducción de la 2° Edición Italiana, Volumen I, pág. 261 y sgtes.; Francesco Carnelutti, Instituciones
del Proceso Civil, Traducción de la 5° Edición Italiana, Tomo I, págs. 174 y sgtes.; Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, Tomo I, 1956 págs. 388 y sgtes.), "fuera de los casos expresamente previstos, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio, un derecho ajeno" (conf. Francesco Carnelutti, ob. cit. en el considerando precedente, pág. 175). Y en este trance, esta Corte ha concluido que el citado art. 43 reconoce como legitimados sólo al defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a los fines indicados por la norma (causa S.942.XLV "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ amparo", sentencia del 2 de febrero de 2010).
Por otro lado, sólo una lectura deformada de lo expresado por esta Corte en la decisión mayoritaria tomada en la causa "Ernesto Halabi", (Fallos: 332:111), puede tomarse como argumento para fundar la legitimación del demandante, pues basta con remitir a lo sostenido en el considerando 9º de dicho pronunciamiento para concluir que, con referencia a las tres categorías de derechos que se reconocen, la exigencia de caso en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional se mantiene incólume "[ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición]".
La sentencia dictada por esta Corte en el mencionado caso "Halabi", como no podría ser de otro modo, no ha mutado la esencia del control de constitucionalidad que la Ley Suprema encomienda al Poder Judicial de la Nación en los términos señalados en los considerandos precedentes, para convertirlo en un recurso abstracto orientado a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico que es ostensiblemente extraño al diseño institucional de la República.
10) Que, sólo a mayor abundamiento, cabe destacar que la actividad judicial no importa la aplicación de reglas aisladas en forma mecánica, sino que requiere también el cumplimiento de los valores plasmados por diversos principios del sistema jurídico que, muchas veces, se encuentran en tensión.
Esto implica que el dictado de una sentencia supone una tarea de ponderación por parte de los jueces y el resultado de esta actividad debe —como todo acto estatal— ser razonable y proporcionado.
Al respecto, esta Corte tiene dicho que la tarea judicial "exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia" y que "no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma" (Fallos: 234:482; 302:1284, entre otros). En otras palabras, las decisiones judiciales deben valorar en forma equilibrada los hechos del caso, así como las normas y principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada que logre obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento jurídico.
En tales condiciones, si bien el principio de proporcionalidad en sentido estricto se aplica principalmente frente a medidas de injerencia del Estado, tanto de la Administración como del legislador, y en este punto, especialmente, en materia de derechos fundamentales (ver Fallos: 329: 3680, voto del suscripto), como aspecto esencial del principio de razonabilidad, la proporcionalidad resulta un requisito de toda la actividad del Estado (1), incluida la judicial.
En igual sentido, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha utilizado frecuentemente la proporcionalidad como estándar para evaluar la legitimidad de las sentencias judiciales denominadas "injunctions", lo ha fundado en la cláusula constitucional del debido proceso (2), y ha considerado, sobre esa base, que la medida judicial ordenada, debía ser proporcionada
a la naturaleza y magnitud de la violación constitucional de derechos que se invocaba (3).
11) Que, en consecuencia, y a la luz de los principios señalados, la medida precautoria dispuesta por el a quo no aparece como un remedio proporcionado a la naturaleza y relevancia de la hipotética ilegitimidad que se denuncia. Ello es así, no sólo por la falta de adecuación entre la violación constitucional alegada y la amplitud de la medida dispuesta, sino también porque, en la tarea de ponderación, el a quo debió haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia de toda la ley 26.522 con efectos erga omnes, tiene una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes, por lo que su procedencia debe ser evaluada con criterios especialmente estrictos, que —obviamente— el a quo no ha aplicado.
Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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1 Ver Rodríguez de Santiago, José María, "La ponderación de bienes e intereses en el derecho administrativo", Marcial Pons, Madrid (2000), páginas 105/116; Vidal Fueyo, Camino, "El principio de proporcionalidad como parámetro de constitucionalidad de la actividad del juez", Anuario de Derecho
Constitucional Latinoamericano, Tomo II, Konrad Adenauer Stiftung, 2005, páginas 427/447; Degenhart, Christoph, Staatsrecht I, C.F. Müller Verlag, Heidelberg, 1991, 7a. ed., pp. 141 y ss., esp. p. 145 (n.m. 336); y Gunn, Jeremy T, "Deconstructing Proportionality in Limitations Analysis", 19 Emory Int'L. Rev. 465 (2005), páginas 466/467.
2 Ver "State Farm v. Campbell", 538 U.S. 408 (2003) y sus citas.
3 Ver "Missouri v. Jenkins", 515 U.S. 70 (1995). esp. páginas 87/90, y voto del Juez Thomas J.,
esp. páginas 123/137. Ver también "Swann v. Charlotte-Mecklenburg Board of Education", 402 U.S. 1 (1971), esp. páginas 16, 22, 23 y 31; "Milliken v. Bradley", 418 U.S. 717 (1974) and "Freeman v. Pitts", 503 U.S. 467 (1992).
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VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1º) Que en cuanto al relato de los hechos y agravios del recurrente, corresponde remitir a los capítulos I y II del dictamen del señor Procurador General de la Nación, en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
2º) La sentencia apelada, pese a tratarse de la concesión de una medida cautelar, es asimilable a definitiva a efectos de habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48. En efecto, al estar en tela de juicio la legitimación del actor, esta Corte no tiene otra oportunidad de revisar el modo en que ha sido aplicado al caso el art. 43 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, en autos se discute la inteligencia de normas federales y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la pretensión que el apelante sustenta en ella (art. 14, inc. 3, de la ley 48), de manera tal que el recurso extraordinario interpuesto deviene formalmente admisible.
3º) Como puede apreciarse, la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal y lo que constituye motivo de decisión se circunscribe a pronunciarse acerca de la legitimación del actor para promover la acción de amparo, a fin de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la ley 26.522 sobre regulación de los "Servicios de Comunicación Audiovisual" y de todas las normas reglamentarias que se dictaron, a la luz de lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional.
4º) En primer lugar, para definir la situación del Diputado Nacional Enrique Luis Thomas, en torno al alcance de su legitimación, ya tuve oportunidad de señalar en Fallos: 329:4593 (mi disidencia, especialmente en el considerando 4º), que la determinación de si la parte actora se encuentra o no legitimada para actuar en el juicio por ella promovido no puede llevarse a cabo de manera aislada, separada del interés que en el caso concreto se pretende proteger con la interposición de la demanda. Ningún sujeto está genéricamente legitimado para intervenir en cualquier causa, sea cual fuere su objeto, sino que tendrá o no legitimación según sea su relación con la pretensión que introdujo, es decir, con el interés que denuncia como afectado y para el cual requiere protección judicial.
Debe recordarse además, que dilucidar la cuestión relativa a la legitimación procesal del actor constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el tribunal (Fallos: 323:4098, entre muchos otros). En tal sentido, la reforma constitucional de
1994 no suprimió el requisito de caso o causa como presupuesto insoslayable de la jurisdicción de los tribunales federales, establecido en el art. 116 de la Constitución Nacional.
Tampoco debe olvidarse que este Tribunal desde sus comienzos ha señalado que las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de "causa", antes señalado, sea observado rigurosamente para la preservación del
principio de la división de poderes (Fallos: 328:3586, entre otros).
5º) La demanda de amparo fue promovida con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que restablezca los derechos de los que el actor es titular en su condición de legislador y que habrían sido lesionados durante el trámite parlamentario del proyecto de ley que luego fue sancionado bajo el nº 26.522. Para ello invoca su doble condición de ciudadano interesado y de Diputado Nacional. A tal efecto, insiste en que su legitimación activa se apoya en la lesión a sus intereses particulares en participar de la deliberación de la menciona ley 26.522.
Sobre lo primero, es decir la condición de ciudadano para promover eficazmente el control de constitucionalidad que la Ley Suprema pone en manos del Poder Judicial de la Nación, ha sido rechazada en reiteradas oportunidades por este Tribunal (doctrina de Fallos: 306:1125; 307:2384, entre otros). En efecto, cabe poner de manifiesto que el de "ciudadano" es un concepto de notable generalidad, y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés "especial" o "directo", "inmediato", "concreto" o "sustancial" que permita tener por configurado un "caso contencioso" (Fallos: 322:528; 324:2048).
Por otra parte, el intento por fundar la legitimación en los perjuicios personales alegados, tampoco habrá de prosperar puesto que el remedio solicitado —la nulidad e inconstitucionalidad de la ley—, no tiene una incidencia particularizada, es decir, ceñida a la reparación del agravio así definido, sino que sus efectos alcanzarían también a todos los integrantes del Congreso, incluso aquellos que podrían tener un interés contrario al del Diputado Thomas.
Por lo tanto, si bien es cierto que al promover el amparo el actor alegó un perjuicio personal y particularizado, el remedio que ha solicitado no guarda proporción con ese daño alegado sino que tendría incidencia sobre los derechos de toda una categoría de sujetos que no se encuentran representados en esta causa, particularmente la mayoría de legisladores que no han participado de este proceso judicial y que, muy plausiblemente, tengan un interés personal simétrico al de Thomas, pero contrario a la anulación de la ley.
6º) En síntesis, entiendo que debe rechazarse la legitimación activa del Diputado Nacional Thomas en tanto en su demanda pretende obtener la derogación de una ley, medida que, en principio, no se encuentra comprendida entre los remedios que los tribunales nacionales pueden otorgar como reparación por la violación de derechos individuales (doctrina de Fallos: 2:253; 24:248; 94:444; 95:51 y 290; entre muchos otros).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.
CARMEN M. ARGIBAY.

Contratista porteño estaría con pedido de captura

Santiago Kelly del Moral, quien preside la empresa Ambientación y Paisajismo Obras y Servicios S.A., 1 de las 3 a las que el gobierno porteño licitó el Programa de Saneamiento Integral de Villas, tiene pedido de captura: el Ejecutivo Nacional ofrece por Kelly del Moral una recompensa de $100.000 por su paradero. Se lo busca por "desaparición de personas" en la zona de Gualeguaychú.
Si no se trata de una coincidencia, demasiado precisa, buscar a alguien en la Argentina es demasiado fácil y los organismos del Estado, bastante incompetentes. El nombre es un poco complejo y largo para tratarse de una coincidencia. Santiago Héctor Carlos Kelly del Moral, esta buscado por la Justicia argentina, de acuerdo a lo enunciado por el Ministerio de Justicia de la Nación en su página web.

Acompañado de una fotografía, el aviso reza: "Santiago Héctor Carlos Kelly del Moral. Recompensa: $100.000 a aquellas personas que brinden datos útiles que permitan la detención de Santiago Héctor Carlos Kelly del Moral. La información suministrada tendrá el carácter de secreto y los datos de quienes la aporten se mantendrán en la más absoluta reserva."

Causa: "Fiscal General solicita desarchivo de causas por desaparición de personas Área Gualeguaychú".

Incidente: "Actuaciones complementarias".

Pueden ser denunciantes los miembros de las fuerzas de Seguridad y de las fuerzas Armadas. Comunicarse con la Unidad Especial para la búsqueda de personas ordenada por la Justicia, Ley 26.375. (011) 5300-4020.

Por otro lado, si se estudia con algún grado de profundidad el Programa para el Saneamiento Integral de Villas que lleva adelante el gobierno de Mauricio Macri, que consiste en el barrido, mantenimiento de higiene, la colocación de desperdicios en contenedores, fumigación y desratización de los espacios públicos en villas de emergencia porteñas, encontrará el el gobierno local encargó esa tarea a tres empresas: Obras y Servicios Ecológicos S.A., Sarsu S.A. y por fin Ambientación y Paisajismo Obras y Servicios S.A..

De esta última empresa, el presidente, no es ni mas ni menos que Santiago Héctor Carlos Kelly del Moral, un nombre con, al menos, idéntico nombre que aquél por el cual el Ministerio de Justicia de la nación ofrece $100.000 por su paradero. En la constitución de tal sociedad, el domicilio de Kelly del Moral es en la calle Riobamba 1168 de esta Ciudad.

Si no se trata de un homónimo de largo aliento, por la cantidad de nombres y apellidos que deberían coincidir, no era tan dificil encontrarlo. Por otro lado, una vez el gobierno de Macri aparecería involucrado en la falta de control de las personas y las sociedades con las que contrata.

domingo, 30 de mayo de 2010

POR QUE SOY ARGENTINA (Alejandra Orlandi)


Por que mí como a vos me duele y dolió la historia.
Por que siempre que nombran a la tierra que me vio nacer se me llena el pecho
Por que sueño y juro por la gloria
La mía, la tuya, y la de tantos otros que por conseguirla ya no están
Por al igual que vos, estuve peleando a capa y espada contra las injustitas
Por que al igual que vos me derrotaron una y mil veces, pero sigo
y me duele, me pesa, desangra mi carne joven la historia de tantos,
que también es mi historia
Por que a mi también me llenaron de dolor e impotencia los soldaditos de plomo
Por que no me olvido de Malvinas, aquellos pibes ya no están.
Por que cada joven que ya no esta, cada hermano, cada padre, cada hijo, cada nieto,
que peleo por dejarme un mundo y una sociedad mas justa, dejo un vacío inllenable
en este lugar, en esta, mi argentina
Pero también pertenezco a esta generación, donde peleamos, luchamos y queremos
una justicia social donde cada uno pueda ser parte del todo,
ese todo donde cada argentino sea reconocido como tal.
Y se me llena el alma cuando escucho a más de un cumpa cantar la marcha
con la misma fuerza que la cantaron en ese entonces, tantos jóvenes argentinos.
Por que es una inmensa felicidad poder mirar a mi familia, reunida en la mesa
cantando el himno con todas las garras, trasmitiéndonos como siempre el amor a la patria.
Por que ya no quiero un pueblo esclavo
Nunca más un patron oligarca, y un peón explotado,
Por que ya no soporto que todavía hoy discutan y quieran callar lo que sentimos
Por que no soporto a los vendepatria que todavía aun, prefieren un pueblo dolido, pero enriquecer su bolsillo
Y soy argentina por que al igual que vos, digo basta a todo eso
Al igual que tantos, tengo un sueño, todavía vamos por la patria grande.

miércoles, 12 de mayo de 2010

Diputados cambia la legislación laboral


Diputados aprobó y giró al Senado por 166 votos a favor y 8 en contra 2 iniciativas que modifican la ley del Contrato de Trabajo en lo referido al aumento de las indemnizaciones por relaciones laborales en negro.y lo referido a la jornada reducida.

En un corta sesión, que duró un poco más de 1 hora, la Cámara de Diputados aprobó y giró a la Cámara de Senadores 2 proyectos de ley que modifican la ley de Contrato de Trabajo referidos en un caso a las indemnizaciones a trabajadores no registrados y a la jornada reducida de trabajo.

Con 166 votos a favor y 8 en contra, el cuerpo aprobó el proyecto de ley impulsado desde la CGT para aumentar las indemnizaciones por relaciones laborales que al momento del despido no estuvieren registradas.

El proyecto de 2 artículos establece que "las indemnizaciones previstas por el artículo 245 de la ley 20.744 (texto ordenado en 1976), las que en el futuro las reemplacen o las derivadas del despido, previstas en las normas especiales, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente".

Contempla que cuando la relación laboral "en negro" se extinguiere por cualquier otra causal -salvo por renuncia del trabajador o común acuerdo- el empleador deberá abonar al trabajador "además de las indemnizaciones que correspondan, una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses" en caso de menores de edad.

En el segundo artículo, el proyecto del presidente de la Comisión de Legislación del Trabajo y abogado de la CGT, Héctor Recalde (FPV), de Recalde indica que "cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones que correspondan" y "consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50 por ciento".

El segundo proyecto aprobado modifica el artículo 198 de la Ley de Contrato de Trabajo referido a la jornada reducida, que la define como "la reducción de la jornada máxima legal", la cual solo será aplicable -dice- "cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o Convenios Colectivos de Trabajo".

Recalde precisó en los fundamentos de la propuesta que el cambio apunta a "distribuir el empleo existente con más equidad, entre más trabajadores, entendiendo que la limitación de la jornada de trabajo es una herramienta sumamente útil a esos fines".

El proyecto apuesta a desandar el camino que la legislación laboral siguió en los 90 que se orientaron, manifiesta el diputado en su proyecto, a "abaratar el costo laboral, transfiriendo recursos del asalariado al capital, y generando, además, mayor autoritarismo y poder patronal, mayor sometimiento, mayor desintegración familiar, peores condiciones de empleo, trastornos individuales del trabajador y más desocupación".

Ponencia acerca de la Revolución de Mayo con motivo del Bicentenario, en Carta Abierta España NORBERTO GALASSO


Capítulo 1 - La historia oficial

En los discursos escolares se califica a la Revolución de Mayo como el día del nacimiento de la patria y según ese criterio, año a año, se festeja, con cantos y escarapelas, el aniversario o bien podría decirse, el cumpleaños.
Sin embargo -y a pesar de las décadas que llevamos de polémica histórica a partir de los primeros revisionistas- aún subsisten equívocos sobre este suceso, es decir, en las diversas interpretaciones saltan extrañas contradicciones.

La razón de un fenómeno tan significativo -que no podamos explicarnos de una manera acabada y coherente cuándo y de qué modo nacimos- obedece a que nuestras ideas históricas -así como políticas y culturales- se hallan infeccionadas por una concepción colonial. En definitiva, no sabemos de dónde venimos porque no sabemos quiénes somos, ni adónde vamos, según las ideas que prevalecen en colegios y medios de comunicación.

Para la historiografía liberal, Mayo fue una revolución separatista, independentista, antihispánica, dirigida a vincularnos al mercado mundial, probritánica y protagonizada por la "gente decente" del vecindario porteño. Si avanzamos algo en la caracterización que la historia oficial desarrolla -ya sea con todas las letras o implícitamente, insinuando conclusiones- completamos el cuadro:

a) La idea de "libertad" fue importada por los soldados ingleses invasores en 1806 y 1807, cuando quedaron prisioneros algún tiempo en la ciudad y alternaron con la gente patricia;

b) El programa de la Revolución esta resumido en la Representación de los Hacendados, pues el objetivo fundamental de la revolución consistía, precisamente, en el comercio libre o más específicamente, en el comercio con los ingleses;

c) El gran protector de la Revolución fue el cónsul ingles en Río de Janeiro: Lord Strangford;

d) El otro gran protector será, años más tarde, George Canning, quien tiene a bien reconocer nuestra independencia;

e) La figura clave del proceso revolucionario es un Mariano Moreno liberal europeizado, antecedente de Rivadavia y que, significativamente, ha sido abogado de varios comerciantes ingleses.

"Esta" revolución, así entendida, merece ser recordada y tomada como ejemplo según sostienen los intelectuales del sistema, puesto que sus rasgos fundamentales (apertura al mercado mundial, alianza con los anglosajones, "civilización", porteñismo, minorías ilustradas) marcan aun hoy el camino del progreso para la Argentina.

De Bartolomé Mitre a nuestros días, esta versión ha prevalecido en el sistema de difusión de ideas (desde periódicos, suplementos culturales, radiofonía y televisión, hasta los diversos tramos de la enseñanza y revistas infantiles tipo Billiken). Aburrida y boba, quedo sacralizada, sin embargo, porque esa era la visión de una clase dominante que había arriado las banderas nacionales y se preocupaba, en el origen mismo de nuestra historia, de ofrecer un modelo colonial y antipopular.

El revisionismo histórico, en casi todas sus corrientes, resulto impotente para dar una visión superadora, capaz de nutrirse en hechos reales y ofrecer mayores signos de verosimilitud. Desde una perspectiva, también reaccionaria, hubo quienes, como Hugo Wast, intentaron dar "la otra cara" de la Revolución culminando en esta interpretación:

"La Revolución de Mayo fue exclusivamente militar y realizada por señores... Nada tiene que ver con la Revolución Francesa... El populacho no intervino en sus preparativos, ni comprendió que se trataba de la independencia... Moreno tampoco intervino en ellos y su actuación fue insignificante, cuando no funesta. Su principal actor fue el jefe de los militares, Don Cornelio Saavedra... La patria no nació de la entraña plebeya, sino de la entraña militar... No la hizo el pueblo, la hicieron los militares, los eclesiásticos y un grupo selecto de civiles". (Hugo Wast, Año diez, Goncourt, Buenos Aires, 1970, p.11.)

Así planteada la alternativa entre la interpretación liberal oligárquica y la interpretación nacionalista reaccionaria, sólo unos pocos historiadores, como veremos, lograron dar un salto hacia una versión más coherente y veraz.

Dado que la interpretación mitrista -por razones políticas- es la que ha alcanzado mayor influencia y difusión, debemos centrar en ella la cuestión y preguntarnos, desde el vamos, si ese Mayo, pretendidamente elitista y proinglés, merece la veneración que le prestamos o si, por el contrario, habría que vituperarlo como expresión de colonialismo. Esto implica, asimismo, interrogarnos acerca de si la revolución, tal como ocurrió realmente, tiene algo que ver con la "historia oficial" o si ésta es simplemente una fabula impuesta por la ideología dominante para dar fundamento, con los hechos del pasado, a la política de subordinación y elitismo del presente.


Norberto Galasso

sábado, 8 de mayo de 2010

LA TEORIA DE LA ESPIRAL DEL SILENCIO

La Espiral del silencio es una teoría de ciencias políticas y comunicación propuesta por la politóloga alemana Elisabeth Noelle-Neumann. La teoría declara que es menos probable que un individuo dé su opinión sobre un determinado tema entre un grupo de personas si siente que es parte de la minoría, por miedo a la represión o aislamiento por parte de la mayoría
"El temor al asilamiento (no sólo el temor que tiene el individuo de que lo aparten sino también la duda sobre su propia capacidad de juicio) forma parte integrante (...) de todos los procesos de opinión pública. Aquí reside el punto vulnerable del individuo; en esto los grupos sociales, pueden castigarlo por no haber sabido adaptarse. Hay un vínculo estrecho entre los conceptos de opinión pública, sanción y castigo" Noelle Neumann, 1974

Mientras que la teoría de agenda setting limita en parte el poder de los medios como formadores de opinión a la jerarquización del temario, el enfoque de Noelle Neumann parte del supuesto que la mayor parte de las personas, temen naturalmente al aislamiento y, al manifestar sus opiniones personales, tratan de identificar la opinión de la mayoría para luego sumarse al "consenso general". Los medios de comunicación, operan como formadores del consenso, los periodistas tendrían la autoridad necesaria para diagnosticar el "clima de opinión".

La lógica de este modelo, conforma una espiral silenciosa dado que, cuanto más se difunde una opinión dominante, más se silencian, las individuales voces minoritarias en disidencia, con lo cual, se acelera el efecto de las opiniones mayoritarias construyendo un proceso de retroalimentación ascendente: Basándonos en el concepto de un proceso interactivo que genera una "espiral" de silencio, definimos opinión pública como aquella que pude ser expresada en público sin riesgo de sanciones (...) según este mecanismo psicológico que hemos denominado "espiral del silencio", conviene ver a los mensajes como creadores de opinión pública. Constituyen el enotrno cuya presión desencadena la combatividad, la sumisión y el silencio" Noelle Neumann, 1974

La opinión de la mayoría no sólo se configura a partir de una discusión argumentativa, sino que también depende de los elementos psicosociales, de los valores seguidos y perseguidos por el individuo en su socialización y que hayan dado lugar a su estructura cognitiva, de la percepción propia de la opinión mayoritaria y, principalmente, del temor al aislamiento. La sociedad amenaza con la exclusión a quienes se alejan del consenso; de lo moral y supuestamente válido; de lo establecido, que es establecido, a su vez, por ellos mismos y por los medios de comunicación de masas, en contra de cuyos criterios asentados nos cuesta tanto opinar. Esto es lo que viene a expresar la teoría de la espiral del silencio, que la opinión de la mayoría determina el comportamiento de los individuos y cuestionan la elección de expresarse públicamente o permanecer en silencio.
BETO

martes, 4 de mayo de 2010

La gran contaminación: Más de 400 especies en grave peligro


La marea negra amenaza a más de 400 especies que dependen del frágil ecosistema del delta del Mississippi, duramente castigado hace cinco años por el huracán Katrina. La mancha de petróleo ha causado hasta ahora pocos estragos en las inmensas marismas al sur de Nueva Orleans repartidas por 12.000 kilómetros cuadrados- pero los expertos advierten que los efectos pueden ser devastadores a partir de la próxima semana.

Las imágenes del primer alcatraz en el centro para la recuperación de las aves en Fort Jackson no serán más que el preámbulo. Se calculan que hasta 25 millones de aves pueden pasar al día por el "corredor" migratorio del Golfo de México en esta época del año (500 millones a lo largo de toda la primavera, según un estudio de la Universidad Estatal de Luisiana).

Especies como el pelícano pardo, la garza roja, el pato jaspeado o el fraile blanco están gravemente amenazados por el impacto de la marea negra que podría afectar a 20 reservas de vida silvestre. En un pequeño vertido que llegó hace siete años a la isla de Breton llegaron a morir 800 pelícanos pardos, el ave por excelencia de Luisiana.

"La época de cría empieza precisamente por estas fechas, y muchas parejas se encuentran incubando huevos", advierte Melanie Driscoll, de la Iniciativa Costera de Luisiana. "Para los pájaros, el desastre no ha podido ocurrir en peor momento; muchos de ellos están anidando en la zona donde puede acumularse el petróleo al llegar a la orilla. Tenemos que estar preparados para lo peor; nos enfrentamos a una auténtica catástrofe en las costas de Luisiana, Mississippi, Alabama y Florida".

"Más de 5.000 delfines se encuentran en estos momentos en la zona del Golfo de México, a punto de dar a luz a sus crías", alerta por su parte Moby Solangi, director del Centro para el Estudio de los Mamíferos Marinos en Gulfport.

La mancha de petróleo podría diezmar también los bancos de atún de aleta azul y afectar a las poblaciones de cachalotes y a varias especies e tortugas marinas que desovan en las playas del golfo por esta época. El Golfo de México es también el principal "suministrador" de gambas, ostras y cangrejos azules en Estados Unidos.

Cierre de plataforma

Las autoridades de Estados Unidos han cerrado dos plataformas y han evacuado una tercera ubicadas cerca de la gran marea negra que se propaga por el golfo de México. Según la Guardia Costera de EE UU, el cierre de estas estructuras se ha decidido como medida de precaución.

La limpieza de la marea negra del golfo de México costará más de mil millones
Se hunde la plataforma petrolera que explotó en el Golfo de México
Al menos 11 desaparecidos por una explosión en una plataforma petrolífera en el Golfo de México

La decisión se toma horas antes de que el presidente Barack Obama visite la zona afectada por el vertido de fuel de la plataforma pretolífera de BP hundida el pasado 20 de abril . El viaje de Obama, que ha recibido numerosas críticas por la lenta reacción de su Gobierno ante el desastre ecológico, se producirá mañana por la mañana, informa la Casa Blanca.

La situación en la zona del derrame se agrava y va camino de convertirse en uno de los peores desastres naturales de la historia de EE UU. Los trabajos de los servicios de limpieza se han visto complicados en las últimas horas por el mal tiempo que azota las costas de Luisiana, Florida, Misisipi y Alabama . El Servicio de Meteorología de EE UU ha pronosticado que, si en las próximas horas la dirección e intensidad del viento no cambia, las manchas de crudo podrían afectar a las pequeñas bahías de la costa de Luisiana.

A pesar del temporal, más de 6.000 efectivos y centenares de barcos siguen trabajando contrarreloj en la zona para evitar que el accidente de la plataforma petrolífera de BP se convierta en un desastre ecológico y económico para el sector turístico y pesquero de la región. Según fuentes del sector, se han utilizado vehículos submarinos para lanzar productos químicos en el lugar de la fuga, a más de 1.500 metros de profundidad. Se desconoce, de momento, si estos productos podrán ser efectivos. BP y las autoridades de Estados Unidos han dicho que los químicos fueron lanzados durante la noche y que sus resultados serán evaluados a lo largo de hoy sábado.

Este vertido también tendrá consecuencias inmediatas para toda la industria extractora de crudo. La Casa Blanca anunció la paralización de cualquier prospección submarina hasta aclarar las causas del accidente que el pasado día 20 causó la explosión de la plataforma de la multinacional británica BP, donde murieron 11 personas. Ello implica congelar las polémicas prospecciones en Alaska y el Atlántico que autorizó Obama.

Arrecian las críticas contra Obama

La alerta es de tal dimensión que ninguna prospección de petróleo submarina será autorizada hasta que no se aclaren las causas del accidente que acabó con el hundimiento de una plataforma petrolífera en el golfo de México y con el mar cubierto de crudo. Los planes de Barack Obama anunciados a fines de marzo de abrir las costas del Atlántico y de Alaska a las perforaciones quedan congelados, según anunció la Casa Blanca a través de uno de los asesores del presidente, David Axelrod.

El Gobierno de Obama ha recibido numerosas críticas en las últimas horas y una temida pregunta ya se propaga -tan rápido o más que la marea negra que amenaza las costas de Luisiana, Alabama, Misisipi, Tejas y Florida-: ¿es este el Katrina de Obama? Los críticos del presidente apuntan que la Administración demócrata ha tardado en reaccionar, y que ya es demasiado tarde por mucho que en las últimas horas la Casa Blanca quiera aparentar control de la situación y ponga sus efectivos a trabajar a toda máquina.

El golfo de México ya ha vivido antes otras tragedias, como el azote de los huracanes Gustav, Ivan o Katrina. El paso de este último, en agosto de 2005, dejó malherida a la ciudad de Nueva Orleans y tiñó de incompetencia la Administración -ya tocada por la invasión de Irak- del entonces presidente George W. Bush. El huracán dejó su impronta en Luisiana, pero la falta de pronta respuesta de Washington -Bush tardó días en reaccionar y siguió de vacaciones en su rancho de Tejas- fue la huella más profunda. Cerca de 2.000 personas perdieron la vida.

Luisiana era al principio de la crisis el destino inmediato de desembarco de la marea. Pero Misisipi, Alabama y Florida ya parecen que no van a quedar limpios. El gobernador de Florida, Charlie Crist -que acaba de anunciar que dejará el Partido Republicano para presentarse como independiente a un puesto en el Senado de EE UU-, declaraba ayer la situación de emergencia en la costa oeste de su Estado.

El día anterior, Bobby Jindal, gobernador de Luisiana, cuyo Estado aún está recuperándose de la destrucción provocada por el Katrina, advirtió de que la mancha "amenaza a los recursos naturales del Estado". Jindal declaró la situación de emergencia y pidió fondos a Defensa para desplegar 6.000 agentes de la Guardia Nacional para ayudar en la limpieza. En similares términos se ha mostrado esta madrugada (hora española) el Gobernador de Alabama, Bob Riley, decretando el estado de emergencia ante "la seria amenaza que supone el vertido para el medioambiente y la economía".

Los medios locales decían que la creciente mancha de crudo estaba muy cerca de la delicada reserva de vida salvaje de los pantanos del borde del delta del río Misisipi que, según expertos, podría dañar gravemente a la ecología del área y sería muy difícil de limpiar. Los guardacostas no lo han confirmado todavía.

Los pantanos, en peligro

La marea negra que está llegando como una sombra tenebrosa a las costas del sur de EE UU puede causar un desastre ecológico en las marismas de Luisiana. "Esos pantanos son áreas muy, muy sensibles", afirma Nancy Kinner, ingeniero ambiental y codirectora del Centro de Investigación de Respuesta Costera de la Universidad de New Hampshire. Según reseña Nature en una noticia en su web, las marismas funcionan como criaderos de incontables especies de peces y crustáceos muy importantes ambiental y económicamente para esa zona.

Será más fácil limpiar los depósitos de petróleo de la arena en las costas que en los pantanos, afirman los expertos.

Además de perjudicar seriamente la vida en mar abierto, los químicos tóxicos del petróleo también puede afectar el plancton y los organismos microscópicos que forman parte de la cadena alimenticia marina.

Multaron a Telefónica por no informar la suspensión de promociones


La Sala II de la Cámara Federal de La Plata confirmó una multa impuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior a Telefónica de Argentina por no informar a sus abonados la suspensión de una promoción, que establecía una tarifa preferencial para llamadas realizadas los domingos.

El caso llegó a la Cámara a partir del recurso de apelación presentado por la compañía, contra la decisión de Comercio Interior de imponerle una multa de $10.000 por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley de Defensa del Consumidor (L.24.240), “toda vez que la empresa no había informado al consumidor la suspensión del Plan Domingo Libre”.

En la causa se tuvo por probado que la firma “no había brindado al consumidor una información veraz, adecuada, eficaz y suficiente, así como el incumplimiento en la prestación del servicio de telefonía ya que, y sin previo aviso, se había dejado de aplicar la tarifa preferencial correspondiente a la promoción Domingo Telefónica Internacional-Domingo Libre- antes de cumplirse la fecha de vigencia del mismo (octubre de 2002), facturándose las llamadas internacionales realizadas el 1/09/2002, el 15/09/2002 y el 29/09/2002 sin el descuento correspondiente al plan convenido”.

El fallo completo:

La Plata, 29 de abril de 2010.

AUTOS Y VISTOS: este expte. N° 14039/07 caratulado “Telefónica de Argentina SA c/ Dirección Nacional de Comercio Interior-Dirección de Defensa del Consumidor s/ recurso administrativo directo -art. 45 ley 24.240-”

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ FLEICHER DIJO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 77/93 por el apoderado de Telefónica de Argentina, Maximiliano A. Krause, contra la resolución glosada a fs. 67/76 dictada por la Dirección Nacional de Comercio Interior que impuso a la empresa
mencionada multa de pesos diez mil, en virtud de haber infringido los artículos 4, y 19 de la Ley 24.240.


II. Teniendo en cuenta que este expediente fue iniciado el 30 de junio de 2003, y el acto administrativo por el que se impone la multa fue dictado el 3 de mayo de 2007, ha transcurrido el plazo de tres años que prescribe el artículo 50 de la Ley 24.240.

Ahora bien, el apartado segundo del citado artículo expresa que “...La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.” Y, conforme lo informado por la Dirección de Actuaciones por Infracción, la denunciada registra nuevas infracciones (fs. 64/65), lo cual motivó actuaciones firmes en el período 13/04/2004 y 13/04/2007.

Es por ello que se verifica la existencia de actos interruptivos de la prescripción, y por ende no corresponde declarar prescripta la acción.


III. Aclarada la cuestión referida al plazo de prescripción, cabe adentrarse en el tratamiento de las críticas efectuadas por la firma en su libelo recursivo.

En este orden de ideas es menester señalar que los agravios esgrimidos por la accionante se refieren a la incompetencia de la Dirección de Defensa del Consumidor para decidir en la cuestión planteada, atento ser materia exclusiva de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; a la existencia de vicios en la motivación, la causa y la finalidad del acto administrativo atacado que devendría en su nulidad; en la inexistencia de infracción alguna y finalmente en la irrazonabilidad del monto.


IV. Las actuaciones administrativas contra Telefónica de Argentina SA se inician con motivo de la denuncia efectuada por el Sr. Garmendia y la Sra. Mora Rosso de Garmendia ante la Defensoría Ciudadana de La Plata frente a la anulación del Plan Domingo Libre provisto por la empresa sin la suficiente y concreta información acerca del alcance de dicho servicio.

Presentado el caso ante la Secretaría de Defensa del Consumidor, y luego de la sustanciación del trámite administrativo previsto, el Subsecretario dispuso la
imposición de una multa de $ 10.000 a Telefónica de Argentina SA, por infracción de los artículos 4 y 19 de la ley 24240, toda vez que la empresa no había informado al consumidor la suspensión del Plan Domingo Libre, por lo cual se dejaba de aplicar la tarifa preferencial prevista en él.


V. La Comisión Nacional de Comunicaciones es un organismo descentralizado que funciona en el ámbito de la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios cuya función es la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones y postal (Dec. n°1185/1990, n° 515/1996 y n° 80/1997).

Por su parte, dentro del organigrama del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (Ley de Ministerios n° 22.250 según ley n° 26.338 y decreto n° 877/2006) encontramos la Secretaría de Comercio Interior, y en su órbita la Subsecretaría de Defensa del Consumidor-Dirección de Defensa del Consumidor.

La Ley N° 24.240 en su artículo 1 dispuso que su objeto es la defensa del consumidor o usuario, entendíendose por tal a toda persona física o jurídica que
adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinataria final, siendo el prestador, sujeto obligado al cumplimiento de las previsiones de
esta ley (art. 2). La misma norma estableció que la autoridad de aplicación sería la Secretaría de Comercio Interior (art. 41).

En virtud de ello, no hay lugar a dudas de la competencia de este organismo cuando se trate de velar por los derechos del consumidor ante el amparo brindado
por la ley 24.240, ante las prestaciones de un servicio que incumplan con los deberes que impone dicha ley frente al cliente o usuario, quedando reservadas
para la Comisión Nacional de Comunicaciones aquellas actividades en relación directa con la prestación misma del servicio.


VI. Respecto a la cuestión que aquí se ventila, cabe tener presente que el artículo 4 de la ley 24.240, modificado por ley n° 26.361 estipula que “...el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.”

Asimismo, el artículo 19 obliga a “...quienes presten servicios de cualquier naturaleza...a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y
demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.”

Ahora bien, la recurrente planteó que la disposición D.N.C.I. n° 274/2007, de la autoridad administrativa carecía de los requisitos del acto administrativo,
por lo cual sería nula. Sin embargo, estimo que la resolución impugnada analizó en forma pormenorizada los elementos probatorios que se le presentaron,
concluyendo que efectivamente existía un perjuicio al consumidor por la información deficiente brindada por la firma en cuanto a la finalización de una promoción por ella ofrecida.

En efecto, se tuvo por probado que la empresa no había brindado al consumidor una información veraz, adecuada, eficaz y suficiente, así como el incumplimiento en la prestación del servicio de telefonía ya que, y sin previo aviso, se había dejado de aplicar la tarifa preferencial correspondiente a la promoción Domingo Telefónica Internacional-Domingo Libre- antes de cumplirse la fecha de vigencia del mismo (octubre de 2002), facturándose las llamadas internacionales realizadas el 1/09/2002, el 15/09/2002 y el 29/09/2002 sin el descuento correspondiente al plan convenido.

El apoderado de Telefónica de Argentina SA, en su escrito recursivo, explicó que el Sr. Garmendia hubo de contratar un servicio de telefonía para efectuar llamadas al exterior, denominado Plan Domingo Libre, con descuentos en llamadas a teléfonos celulares, el cual fue modificado, a partir del 01/07/02, por el Plan Domingo Telefónica, otorgándose un nuevo servicio que incluía durante las 24 horas del domingo la realización de llamadas telefónicas de larga distancia nacional e internacional de hasta dos horas de duración, pagando solamente el costo de las primeros diez minutos, sin embargo se excluía las llamadas realizadas a destinos móviles en el exterior, a las cuales se les aplicaba la tarifa oficial.

Manifestó que el Plan Domingo Telefónica fue restringido a dos horas y que, dicha información se publicó en distintos medios de comunicación, entre ellos los diarios Clarín y La Nación, así como en folletería incorporada a la factura telefónica.

Expuso que, y conforme a una buena política comercial de su empresa, se decidió extender el descuento hasta el 15/08/02, por lo cual todos los llamados a celulares efectuados a partir de esa fecha quedarían fuera de la promoción.

Finalmente, mencionó que el Plan Domingo Telefónica fue reemplazado por un nueva promoción, denominada Onda Verde, la cual permitía realizar llamadas de larga distancia nacional e internacional, sábados y domingo, obteniendo 10 minutos gratis por cada 10 minutos hablados, excluyéndose, también, las llamadas a celulares del exterior.

Acompañó copia de las publicaciones en el periódico del diario Clarín y folletos con los planes descriptos.

La modalidad del servicio telefónico contratado por el Sr. Garmendia fue modificado por la empresa prestataria a partir del mes de julio de 2002, y ello no obstante la decisión empresarial de prolongar el beneficio hasta el 15 de agosto de ese año. Ahora bien, el nuevo plan promocional no se extendía a las llamadas telefónicas a celulares en el exterior, a diferencia del plan Domingo Libre que sí las contemplaba, dato que eventualmente pudo ser tenido en cuenta por el consumidor al contratar.

En virtud de ello, resta analizar si la información suministrada por Telefónica de Argentina al Sr. Garmendia, respecto a la finalización de la promoción por ella adquirida y si las nuevas modalidades del servicio telefónico alteran los parámetros previstos en los artículos 4 y 19 de la ley 24240.

No caben dudas, que la empresa modificó sustancialmente las condiciones de prestación del servicio telefónico, en cuanto al alcance de la promoción ofrecida,
esto es, dejó de implementar el descuento por los consumidores contratado a las llamadas a celulares del exterior, con el consiguiente aumento en la facturación, dado que el Sr. Garmendia realizaba este tipo de llamadas a España, lugar en el cual residía su hija desde hacía diecinueve meses, conforme surge de la
documental obrante en autos (fs. 9/17).

La información brindada acerca de la finalización de la promoción y de las nuevas modalidades del servicio telefónico, no constituyó una comunicación fehaciente, que pusiera en conocimiento cierto al denunciante de las variaciones contractuales sufridas, y le permitiera actuar en consecuencia.

A mayor abundamiento, de la copia anexada al expediente correspondiente a una pauta publicitaria aparecida en el diario Clarín el 23 de mayo de 2002 (fs. 42), sin que ésta implique una notificación fehaciente, puede leerse claramente “Seguimos dando descuentos en llamadas internacionales”, hasta aquí, y no obstante no mencionarse el plan Domingo Libre, nada haría pensar que el plan de descuentos habría variado en sustancia, sin embargo al final de la página, y en letras pequeñas, se lee la leyenda “...Quedan excluídos los destinos móviles en el exterior...que se facturarán a tarifa vigente...”, en este caso la redacción dista de ser completa, clara y fácilmente legible (conf. art. 10 párrafo 2 ley 24240), menos aún, eficaz y suficiente, es decir no se brindaron todos los datos necesarios a los efectos de que la información fuera útil al consumidor en cuanto a los alcances del producto.

La misma suerte corre el folleto denominado “Usted y Nosotros” agregado a fs. 25 y ssg en cuanto a que su contenido adolece de los mismos defectos que la publicidad en el diario Clarín.

En este orden de ideas cabe tener presente que la ley de defensa del consumidor tiende a la protección integral de la parte más débil del vínculo jurídico de consumo, de manera tal de equilibrar la relación prestatarioconsumidor.

Y así evitar que la empresa comercial experta en la prestación del servicio de que se trata se aproveche del desconocimiento o inexperiencia del usuario respecto del producto ofrecido.

Probada la existencia de la infracción, finalmente, en cuanto al monto de la multa, cabe señalar que la autoridad de aplicación indicó en su decisión las circunstancias que tuvo en cuenta para aplicar la sanción. En este sentido consideró las características del servicio, la posición que la infractora ocupaba en el mercado, el grado de responsabilidad en la infracción imputada, el derecho a la información, los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y el carácter ejemplar y disuasivo de la medida adoptada. Por ello, el monto impuesto no puede reputarse irrazonable, sino que por el contrario resulta ajustado a derecho, más a aún si se tiene en cuenta que la empresa ha incurrido en reiteradas violaciones a la ley 24240 (vide fs. 64/65).

En virtud de lo expuesto corresponde confirmar la resolución recurrida con costas a la recurrente vencida.

LOS JUECES ÁLVAREZ Y SCHIFFRIN DIJERON:

Que adhieren al voto del Juez Fleicher.

Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución recurrida con costas a la recurrente vencida.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.: Leopoldo Schiffrin- César Álvarez -Gregorio Fleicher
Jueces de Cámara