Las próximas semanas pueden ser decisivas para el futuro de Héctor Magnetto. El hombre fuerte del Grupo Clarín no sólo enfrenta una sorda lucha por el poder dentro del holding –sobre la cual informó Miradas al Sur el último domingo–, sino que avizora el posible desencadenamiento de dos investigaciones judiciales que podrían llevar a su procesamiento por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad durante la última dictadura cívico-militar.
Uno de los frentes que se presenta sombrío para el CEO del multimedios monopólico es la causa que investiga el origen biológico de Marcela y Felipe Noble Herrera, adoptados irregularmente en 1976 por Ernestina Herrera de Noble. Si los resultados de los exámenes de ADN que se están realizando en el Banco Nacional de Datos Genéticos determinaran que uno o ambos jóvenes son hijos de desaparecidos, esto no sólo llevaría al procesamiento de la directora de Clarín , sino que también abriría las puertas para la imputación de Magnetto, ya que en la investigación judicial hay más de un testimonio que lo señala como partícipe de los procedimientos por los cuales Marcela y Felipe terminaron siendo adoptados por la viuda de Noble.
El otro frente es la posible sustanciación de una causa penal por el despojo del paquete accionario de Papel Prensa sufrido por el Grupo Graiver entre 1976 y 1977. Mientras el Estado Nacional prepara un informe sobre cómo las acciones de los herederos y socios de David Graiver pasaron a manos de Clarín, La Nación y La Razón , una investigación realizada por dos periodistas de Miradas al Sur demuestra que se trató de una maniobra ilegal de apropiación ideada y llevada a cabo por los dueños y varios directivos de esas tres empresas periodísticas en complicidad con los militares en el poder, quienes utilizaron las herramientas que les proveía el Estado terrorista para quedarse con la empresa que monopoliza la producción de papel de diario en la Argentina. Los resultados de esa investigación fueron reunidos en un libro (Silencio por Sangre. La verdadera historia de Papel Prensa, de Jorge Mancinelli y quien esto escribe) que estará a disposición de los lectores a partir del domingo 4 de julio.
La verdad del ADN. A fines del mes pasado, la jueza Federal de San Isidro, Sandra Arroyo Salgado, envió las muestras de ADN de los jóvenes que la directora de Clarín inscribió irregularmente como Marcela y Felipe Noble Herrera en 1976 al Banco Nacional de Datos Genéticos. Allí, al escribirse estas líneas, están siendo comparadas con el material genético de centenares de familiares de víctimas del terrorismo de Estado. Con esa medida, la magistrada puso fin a más de siete años de estancamiento en la causa que busca establecer sus verdaderas identidades.
Si los resultados de las pruebas demuestran que uno o ambos jóvenes son hijos de desaparecidos, Ernestina Herrera de Noble podría ser procesada por apropiación indebida de menores y robo de identidad en el marco del terrorismo de Estado, un delito de lesa humanidad. El procesamiento también podría alcanzar a Magnetto, ya que más de un elemento reunido en la causa lo señala como partícipe de la presunta maniobra de apropiación.
Miradas al Sur reveló el último domingo que la directora de Clarín salió del país con destino a Uruguay el 3 de mayo pasado y que dos días después se embarcó en el Aeropuerto Internacional de Carrasco con destino a los Estados Unidos, donde todavía permanece. La situación de Herrera de Noble es complicada ya que, have ocho años, el juez Roberto Marquevich –entonces al frente de la causa– descubrió una serie de irregularidades de los trámites de adopción:
1) Ernestina Herrera de Noble declaró que dos personas habían visto que una beba (Marcela) había sido dejada en la puerta de su casa el 2 de mayo de 1976, pero esas dos personas la desmintieron.
2) También dijo que una de esas personas (Yolanda Echagüe de Aragón) era su vecina cuando en realidad no vivía en esa localidad, y que la otra (Roberto García) era el “cuidador de una finca vecina”, pero se comprobó que era su chofer personal.
3) La persona que se identificó como Carmen Luisa Delta y que supuestamente concurrió al Tribunal de Menores con la intención de “entregar a su hijo (Felipe) en adopción”, brindó un nombre y un número de documento (correspondiente a una persona de sexo masculino) que no eran los suyos. Además, nadie intentó corroborar que efectivamente fuera la madre de la criatura.
4) La viuda de Noble dijo que vivía en San Isidro, dando un domicilio distinto al que efectivamente tenía, en Avenida del Libertador 3752, en la Capital Federal. Esta cuestión invalida la competencia del tribunal que intervino en el trámite de adopción.
5) Se omitió el sistema de turnos para que la guarda del niño (Felipe) quedara radicada en el mismo tribunal que la de la niña (Marcela).
6) Se inscribió a ambos niños con el mismo apellido (Noble Herrera), de acuerdo con una legislación (los artículos 45 del decreto ley 8.204 y 76 de la ley 5.725) que había sido derogada desde siete años antes.
Magnetto en la mira . En la causa hay por lo menos dos elementos que señalan la presunta participación del CEO del Grupo en las maniobras que llevaron a la inscripción irregular de Marcela y Felipe Noble Herrera. Una de ellas es la propia biografía autorizada del Héctor Magnetto, El hombre de Clarín, escrita a pedido del propio Magnetto por el periodista José Ignacio López.
En uno de los capítulos del libro –cuya única fuente de información fue el CEO de Clarín– López se refiere a “la asistencia de Frigerio y el asesoramiento de Sofovich” en las adopciones de los niños. El economista Rogelio Frigerio –hombre cercano a Roberto Noble y de fuerte peso en la línea editorial de Clarín durante la “etapa desarrollista” del diario– fue quien, a principios de la década de los ’70, le abrió las puertas de la administración de Clarín al entonces desconocido contador Héctor Magnetto. Bernardo Sofovich –tío de los más conocidos Gerardo y Hugo– era el abogado personal de Ernestina Herrera de Noble y también aparece relacionado con la maniobra de despojo de Papel Prensa.
El 15 de mayo de 2009, José Ignacio López declaró ante el juez Conrado Bergesio, recientemente desplazado de la causa por la Cámara Federal de San Martín. Allí afirmó que lo publicado en el libro era “el resultado que me hizo el señor Magnetto de ese episodio”. La respuesta del periodista probaría que el hombre fuerte del monopolio tenía conocimiento de cómo se había desarrollado el proceso de adopción de Felipe y Marcela. Pero, además, la afirmación de López contradice la declaración bajo juramento que Magnetto hizo ante el mismo juez el 17 de septiembre de 2008, cuando dijo que desconocía los hechos. “López afirmó que la única fuente para su libro fue Magnetto y en este párrafo comenta que Frigerio y Sofovich colaboraron en la adopción de los chicos. Frigerio no era abogado y el doctor Sofovich no firmó la adopción, por lo que la hipótesis es que ayudaron a conseguir a los chicos de manera irregular y no en intervenir para asesoramiento legal. Y que, por supuesto, Magnetto tenía pleno conocimiento”, señalaron en aquel momento a Miradas al Sur cerca de la querella.
El segundo testimonio –aún más comprometedor para Magnetto– pertenece al ex propietario de La Razón en la década de los ’80, el empresario José Pirillo, quien le relató a Bergesio que Magnetto le había contado que había sido él, personalmente, quien le había conseguido los niños a Ernestina Herrera de Noble. “Cuando le consigue los chicos a Ernestina, Magnetto se queda con la línea editorial del diario –relató Pirillo a Miradas al Sur –. Ahí, en 1976, él toma el poder. Y ahí también es cuando él empieza a tener poder en Papel Prensa. A Ernestina la tiene en una caja de cristal, la have vivir como una reina madre, pero no manda. Ésa fue la maniobra que hizo Magnetto. Él nunca apareció como siendo él quien entregó a los chicos a Herrera de Noble. A mí me pidió que no publicara nada en La Razón sobre el tema de los hijos de desaparecidos. Me dijo: ‘Tengo el suficiente poder, José, dejate de joder, los hijos se los conseguí yo con Videla’. Textuales palabras. Cuando dejo de publicar sobre hijos de desaparecidos y sigo con apropiación de bebés y tráfico de bebés me vuelve a pedir: ‘Che, no publiques nada’. Yo le pregunté: ‘¿Pero qué pasa con eso?’. ‘Que me afecta a mí y a mi mujer, José, porque los hijos que tengo me los consiguió Elisa Carrió en el Chaco cuando era empleada de la Corte Suprema.’ O sea que no están sólo los hijos de Herrera de Noble en el paquete, están los de él de por medio.”
En los más de siete años que estuvo a cargo de la causa, el juez Conrado Bergesio nunca realizó un careo entre Pirillo y Magnetto.
Papeles sangrientos. Entre fines de 1976 y la primera mitad de 1977, el Grupo Graiver fue despojado ilegalmente de Papel Prensa SA. Para lograr sus objetivos, los dictadores utilizaron presiones, amenazas, secuestros, desapariciones, torturas y asesinatos. Paralelamente –y en pleno conocimiento de la utilización de estos instrumentos del terrorismo de Estado–, los propietarios de los tres diarios crearon una empresa fantasma con la única finalidad de quedarse con las acciones de Papel Prensa que los herederos y socios de David Graiver fueron obligados a entregar.
La participación de Héctor Magnetto, como representante de diario Clarín, en varias etapas de esa maniobra, está claramente demostrada. En primer lugar, aparece como vicepresidente del directorio de la sociedad anónima Fábrica Argentina de Papel para Diarios (Fapel) S.A.), una empresa que jamás produjo una hojita de papel y que fue creada el 31 de marzo de 1975 como primer paso del despojo de Papel Prensa. En el acta de constitución de la sociedad está identificado como “Héctor Horacio Magnetto, argentino, soltero, contador público nacional, nacido el 9 de julio de 1944”. Allí también figuran sus socios en el emprendimiento: Manuel Benito Campos Carlés (La Nación), Sergio Peralta Ramos (La Razón), Bartolomé Mitre (La Nación), Bernardo Sofovich ( Clarín, su propio nombre y en representación de Ernestina Herrera de Noble), y Patricio Peralta Ramos (La Razón).
Fapel S.A. fue creada al sólo efecto de que el Grupo Graiver le transfiriera sus acciones en Papel Prensa. La prueba es que sólo las tuvo en su poder por un breve lapso luego de que los herederos y socios de Graiver fueran obligados a firmar el boleto de venta, antes de cederlas a Clarín, La Nación y La Razón.
Magnetto (igual que Mitre, Campos Carlés, Sofovich y Patricio Peralta Ramos) fue señalado por diferentes integrantes del Grupo Graiver como uno de los representantes de Fapel que –en varias reuniones realizadas en el edificio del diario La Nación, mientras recibían constantes amenazas de muerte– los presionaron para que se desprendieran de las acciones de Papel Prensa. El 20 de mayo pasado, en su testimonio ante la asamblea de Papel Prensa, Lidia Papaleo de Graiver fue precisa: “Ahí estaba el gordito Mitre, de La Nación; Carlés, Sofovich, Magnetto. Estaban todos, pero no juntos. A mí me llevaron siempre a La Nación”, contó. Y agregó: “Siempre había hablado con (Campos) Carlés. Me citaron a esa reunión. Yo siempre he dicho que me acuerdo más de los ojos y de la cara de Magnetto que de la de mis torturadores. Me dijo que tenía que firmar”.
La reunión a la que se refiere la viuda de David Graiver se realizó la noche del 2 de noviembre de 1976 y allí firmó –fuertemente presionada– el boleto de las acciones que le pertenecían a ella y a María Sol. A cambio recibió sólo 7.000 dólares. Al salir del edificio de La Nación recibió un sugestivo aviso: “Sofovich, que era de Clarín, me llevó a la salida –estaba el contador mío– y me dijo: “¿Usted sabe cómo fue la historia de Clarín? Usted ahora se va de acá. Tome un avión adonde pueda y que después alguien se ocupe de su hija, pero váyase ya”.
El 14 de marzo de 1977, un grupo de tareas secuestró a Lidia Papaleo de Graiver. Ese día también fueron secuestradas Silvia Fanjul y Lidia Gesualdi. Tres días más tarde fueron secuestrados Juan Graiver –padre de David–, su mujer, Eva Gitnacht de Graiver; Isidoro Graiver –hermano menor de Dudi–, y el apoderado de la familia en la sucesión, Jorge Rubinstein.
A principios de abril, Rafael Ianover –vicepresidente de Papel Prensa– fue nuevamente citado en las oficinas del diario La Nación para entrevistarse con Campos Carlés, Bernardo Sofovich y Patricio Peralta Ramos. Este último le exigió que les firmara la cesión de sus acciones. Antes de hacerlo –aterrorizado por la desaparición de los Graiver–, Ianover le pidió seguridades para él y su familia. “No le va a pasar nada, firme”, le aseguró Peralta Ramos.
Ianover fue secuestrado el 12 de abril de 1977.
El objetivo de los secuestros fue que ni los Graiver ni sus socios cobraran jamás el precio vil que habían debido aceptar por las acciones.
Lesa humanidad. La reciente decisión del juez federal Norberto Oyarbide de procesar al ex ministro de Economía de la dictadura, José Alfredo Martínez de Hoz, por el secuestro, en 1976, de los empresarios Federico y Miguel Gutheim para obligarlos a firmar un convenio comercial abre nuevas perspectivas en la caso Papel Prensa. El magistrado consideró que –por haber sido realizado utilizando las herramientas que le brindaba el terrorismo de Estado– el delito económico presuntamente cometido por el ex ministro fue un crimen de lesa humanidad.
Las similitudes entre la operación de apropiación, en el marco del terrorismo de Estado, de Papel Prensa por parte de Clarín, La Nación y La Razón con el caso Gutheim saltan a la vista. Se trató de delitos económicos perpetrados por los dictadores y sus cómplices civiles en el marco del terrorismo de Estado y con las herramientas que éste les proveía, esto es, el secuestro, la detención ilegal, la tortura y la amenaza constante de muerte.
En este contexto se abren las puertas para que la Justicia pueda establecer cómo, entre 1976 y 1977, las acciones de Papel Prensa pasaron de manos de los herederos y socios de David Graiver a La Nación, Clarín y La Razón. También, qué participación tuvieron los dueños y directivos de esos tres diarios argentinos en esa apropiación, realizada –de la misma manera que en el caso Gutheim y muchos otros que han comenzado a investigarse– utilizando las detenciones ilegales, las amenazas y la tortura como instrumentos de presión para obtener beneficios económicos.
En otras palabras, la apropiación de Papel Prensa es un crimen de lesa humanidad –y, como tal, imprescriptible–, por el cual deben ser juzgados todos sus responsables.
MIRADAS AL SUR
sábado, 10 de julio de 2010
Avanza en Santa Fe una ley que limita el uso de herbicidas
Afirma que su aplicación es riesgosa para la salud; total rechazo de la industria agroquímica
La Cámara de Diputados de esa provincia aprobó y giró al Senado el proyecto que modifica la ley de fitosanitarios al establecer límites para la fumigación con dichos productos. También prohíbe la fumigación con fosfuro de aluminio en camiones y vagones que transporten cualquier tipo de granos, semillas o subproductos de estos dos.
Según el texto, se prohíbe la fumigación aérea con glifosato, el herbicida más cuestionado por las organizaciones ambientalistas, y de otros agroquímicos dentro de los 1000 metros del límite de los centros urbanos y la fumigación terrestre dentro de los 500 metros, así como la pulverización en lagunas, ríos, arroyos, etcétera.
El proyecto, perteneciente a los diputados justicialistas Federico Reutemann, Adrián Simil y Silvia de Césaris, vuelve a encender la polémica. En efecto, la industria agroquímica minimiza, por ejemplo, los riesgos que puede provocar el glifosato. De todas formas, la definición en el Senado habrá que esperarla para después del receso invernal de las próximas dos semanas en esta provincia.
"Es prioritario tutelar la salud pública y esta ley significa un avance importantísimo porque busca saldar una deuda histórica", sostuvo el diputado del Pares (integrante del oficialista Frente Progresista Cívico y Social), Antonio Riestra.
En tanto, los bloques de la oposición (PJ) decidieron no acompañar el proyecto por considerar que el gobierno aún debe realizar un informe sobre el impacto del glifosato en la fumigación de campos, de acuerdo con lo ordenado por un fallo judicial que favoreció a la ciudad de San Jorge, 150 kilómetros al sudoeste de esta capital.
Por su parte, para el justicialista Enrique Marín, "lo importante es resolver en forma urgente un nuevo modelo de desarrollo rural".
Defensa del glifosato:Los mismos de siempre, que solo tienen interes en el dinero.
Respecto de la opinión de los productores, el presidente de la Sociedad Rural de Santa Fe, Hugo Iturraspe, se mostró inclinado a solicitar que surja una "urgente regulación para poder seguir trabajando". De todas maneras, el ruralista señaló que "de acuerdo con los estudios que nosotros tenemos, el glifosato es de baja toxicidad" y opinó que "los que seguramente perjudican más son otros que tienen otros componentes".
En tanto, en la Cámara Argentina de Agroquímicos y Fertilizantes (Casafe) se insistió en que "hay evidencias y estudios que demuestran la baja peligrosidad que tiene el glifosato".
Su director ejecutivo, Guillermo Cal, una restricción en el uso de herbicidas provocaría un fuerte impacto económico negativo en las comunidades del interior y, por ende, en la industria agroquímica. El mercado local del glifosato, dijo, es un negocio de unos 550 millones de dólares por campaña.
Cal argumentó que según la clasificación establecida por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO, por sus siglas en inglés), el glifosato está dentro de los productos conocidos como "banda verde", esto es, que normalmente "no ofrece peligro" para la salud humana.
Respecto de la prohibición de la fumigación en transportes, la aprobación del proyecto surgió horas después de que el Juzgado Federal Nº 1 de Rosario aceptó un recurso de amparo e intimó al gobierno santafecino a controlar y fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto.
Los transportistas de granos resaltaron la importancia de la prohibición del uso de fosfuro de aluminio para combatir insectos en el transporte de granos.
En el último año, esa mala práctica les costó la vida a cinco camioneros. Vicente Bouvier, titular de la Federación Argentina del Transporte Automotor de Cargas (Fatac), valoró la iniciativa y recordó que para desarrollar una tarea de similares características se solicita que sea a tres kilómetros de presencia humana y demanda más de 96 horas de ventilación para los lugares afectados.
La medida también prohíbe la venta libre de fosfuro de aluminio, fosfuro de magnesio, fosfina, bromuro de metilo o cualquier otro producto que lo contenga.
El propio Guillermo Cal puntualizó que el fosfuro de aluminio es un producto de extrema peligrosidad. Agregó que este compuesto se aplica para el combate de plagas, roedores, insectos, "pero en galpones, silos u otros ambientes herméticamente cerrados en donde su efecto concluye según el plazo que especifica la etiqueta en el envase del producto; nunca deben usarse, como ocurrió, en lugares abiertos, como camiones o vagones del ferrocarril, por su efecto letal".
550
Millones de dólares
Es el mercado del glifosato en la Argentina, un insumo fundamental para el cultivo de la soja.
40%
Caería el ingreso de divisas
Según los especialistas, es lo que bajarían las exportaciones en una agricultura sin glifosato.
2,5
Veces creció la superficie de soja
Fue en los últimos 10 años, por la sinergia entre siembra directa, glifosato y soja; la producción se cuadruplicó.
Pero no dicen cuantas vidas se perdieron por estos productos.
La Cámara de Diputados de esa provincia aprobó y giró al Senado el proyecto que modifica la ley de fitosanitarios al establecer límites para la fumigación con dichos productos. También prohíbe la fumigación con fosfuro de aluminio en camiones y vagones que transporten cualquier tipo de granos, semillas o subproductos de estos dos.
Según el texto, se prohíbe la fumigación aérea con glifosato, el herbicida más cuestionado por las organizaciones ambientalistas, y de otros agroquímicos dentro de los 1000 metros del límite de los centros urbanos y la fumigación terrestre dentro de los 500 metros, así como la pulverización en lagunas, ríos, arroyos, etcétera.
El proyecto, perteneciente a los diputados justicialistas Federico Reutemann, Adrián Simil y Silvia de Césaris, vuelve a encender la polémica. En efecto, la industria agroquímica minimiza, por ejemplo, los riesgos que puede provocar el glifosato. De todas formas, la definición en el Senado habrá que esperarla para después del receso invernal de las próximas dos semanas en esta provincia.
"Es prioritario tutelar la salud pública y esta ley significa un avance importantísimo porque busca saldar una deuda histórica", sostuvo el diputado del Pares (integrante del oficialista Frente Progresista Cívico y Social), Antonio Riestra.
En tanto, los bloques de la oposición (PJ) decidieron no acompañar el proyecto por considerar que el gobierno aún debe realizar un informe sobre el impacto del glifosato en la fumigación de campos, de acuerdo con lo ordenado por un fallo judicial que favoreció a la ciudad de San Jorge, 150 kilómetros al sudoeste de esta capital.
Por su parte, para el justicialista Enrique Marín, "lo importante es resolver en forma urgente un nuevo modelo de desarrollo rural".
Defensa del glifosato:Los mismos de siempre, que solo tienen interes en el dinero.
Respecto de la opinión de los productores, el presidente de la Sociedad Rural de Santa Fe, Hugo Iturraspe, se mostró inclinado a solicitar que surja una "urgente regulación para poder seguir trabajando". De todas maneras, el ruralista señaló que "de acuerdo con los estudios que nosotros tenemos, el glifosato es de baja toxicidad" y opinó que "los que seguramente perjudican más son otros que tienen otros componentes".
En tanto, en la Cámara Argentina de Agroquímicos y Fertilizantes (Casafe) se insistió en que "hay evidencias y estudios que demuestran la baja peligrosidad que tiene el glifosato".
Su director ejecutivo, Guillermo Cal, una restricción en el uso de herbicidas provocaría un fuerte impacto económico negativo en las comunidades del interior y, por ende, en la industria agroquímica. El mercado local del glifosato, dijo, es un negocio de unos 550 millones de dólares por campaña.
Cal argumentó que según la clasificación establecida por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO, por sus siglas en inglés), el glifosato está dentro de los productos conocidos como "banda verde", esto es, que normalmente "no ofrece peligro" para la salud humana.
Respecto de la prohibición de la fumigación en transportes, la aprobación del proyecto surgió horas después de que el Juzgado Federal Nº 1 de Rosario aceptó un recurso de amparo e intimó al gobierno santafecino a controlar y fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto.
Los transportistas de granos resaltaron la importancia de la prohibición del uso de fosfuro de aluminio para combatir insectos en el transporte de granos.
En el último año, esa mala práctica les costó la vida a cinco camioneros. Vicente Bouvier, titular de la Federación Argentina del Transporte Automotor de Cargas (Fatac), valoró la iniciativa y recordó que para desarrollar una tarea de similares características se solicita que sea a tres kilómetros de presencia humana y demanda más de 96 horas de ventilación para los lugares afectados.
La medida también prohíbe la venta libre de fosfuro de aluminio, fosfuro de magnesio, fosfina, bromuro de metilo o cualquier otro producto que lo contenga.
El propio Guillermo Cal puntualizó que el fosfuro de aluminio es un producto de extrema peligrosidad. Agregó que este compuesto se aplica para el combate de plagas, roedores, insectos, "pero en galpones, silos u otros ambientes herméticamente cerrados en donde su efecto concluye según el plazo que especifica la etiqueta en el envase del producto; nunca deben usarse, como ocurrió, en lugares abiertos, como camiones o vagones del ferrocarril, por su efecto letal".
550
Millones de dólares
Es el mercado del glifosato en la Argentina, un insumo fundamental para el cultivo de la soja.
40%
Caería el ingreso de divisas
Según los especialistas, es lo que bajarían las exportaciones en una agricultura sin glifosato.
2,5
Veces creció la superficie de soja
Fue en los últimos 10 años, por la sinergia entre siembra directa, glifosato y soja; la producción se cuadruplicó.
Pero no dicen cuantas vidas se perdieron por estos productos.
martes, 15 de junio de 2010
Despidos en Felfort, la otra cara de Ricardo Fort
"Mientras Ricky Fort sale en todos los medios, afirmando que no le alcanzan tres vidas para gastar todo lo que tiene, se oculta la verdadera realidad de los trabajadores y trabajadoras. En la fábrica Felfort, como en muchas otras, son moneda corriente los despidos, la precarización con extenuantes jornadas laborales, y el maltrato laboral, así como los acosos de los supervisores a nuestras compañeras", expresa un comunicado de prensa difundido por trabajadores de la fábrica que reclaman la reincorporacion.
trabajadores de la firma alimenticia Felfort cortaban esta mañana (15/06) una calle en el barrio porteño de Almagro para protestar por el despido de 14 compañeros despedidos.
La manifestación se llevaba a cabo desde pasadas las 7 en la Avenida Díaz Vélez y Gascón, donde los empleados reclamaban la reincorporación inmediata de "todos los despedidos y despedidas" y la "efectivizacion de todos los compañeros contratados".
"La fábrica del mediático Ricky Fort nos despidió injustamente, sumando ya 14 compañeros contratados despedidos, como represalia a nuestra lucha por efectivización y aumento salarial", informaron los empleados. informaron fuentes policiales.
Fort intenta evitar que los conflictos de su empresa lleguen a los medios, sin embargo a causa de su popularidad, las noticias le resultan difíciles de contener.
En un comunicado de prensa, indicaron que "en Felfort, como en muchas fábricas y empresas del país, la mitad de los compañeros y compañeras somos contratados, donde muchos tienen más de dos o cinco años bajo esta modalidad, aprovechando el arsenal de leyes flexibilizadoras de los '90".
"Mientras Ricky Fort sale en todos los medios, afirmando que no le alcanzan tres vidas para gastar todo lo que tiene, se oculta la verdadera realidad de los trabajadores y trabajadoras. En la fábrica Felfort, como en muchas otras, son moneda corriente los despidos, la precarización con extenuantes jornadas laborales, y el maltrato laboral, así como los acosos de los supervisores a nuestras compañeras", agregaron.
trabajadores de la firma alimenticia Felfort cortaban esta mañana (15/06) una calle en el barrio porteño de Almagro para protestar por el despido de 14 compañeros despedidos.
La manifestación se llevaba a cabo desde pasadas las 7 en la Avenida Díaz Vélez y Gascón, donde los empleados reclamaban la reincorporación inmediata de "todos los despedidos y despedidas" y la "efectivizacion de todos los compañeros contratados".
"La fábrica del mediático Ricky Fort nos despidió injustamente, sumando ya 14 compañeros contratados despedidos, como represalia a nuestra lucha por efectivización y aumento salarial", informaron los empleados. informaron fuentes policiales.
Fort intenta evitar que los conflictos de su empresa lleguen a los medios, sin embargo a causa de su popularidad, las noticias le resultan difíciles de contener.
En un comunicado de prensa, indicaron que "en Felfort, como en muchas fábricas y empresas del país, la mitad de los compañeros y compañeras somos contratados, donde muchos tienen más de dos o cinco años bajo esta modalidad, aprovechando el arsenal de leyes flexibilizadoras de los '90".
"Mientras Ricky Fort sale en todos los medios, afirmando que no le alcanzan tres vidas para gastar todo lo que tiene, se oculta la verdadera realidad de los trabajadores y trabajadoras. En la fábrica Felfort, como en muchas otras, son moneda corriente los despidos, la precarización con extenuantes jornadas laborales, y el maltrato laboral, así como los acosos de los supervisores a nuestras compañeras", agregaron.
Texto del fallo de la Corte Suprema sobre Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual
Para la Corte Suprema, los jueces no pueden suspender leyes de modo general y por eso revocó una medida cautelar que había suspendido la aplicación de la nueva ley de medios. Por unanimidad, el Máximo Tribunal aseguró que un diputado no tiene legitimación para reeditar en sede judicial un debate que perdió en el Congreso.
Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/ amparo.
Buenos Aires, 15 de junio de 2010
Vistos los autos: "Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/ amparo".
Considerando:
1º) Que en cuanto al relato de los hechos y antecedentes de la causa corresponde remitir a los capítulos pertinentes del dictamen del señor Procurador General de la Nación en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
2º) Que la cuestión sometida a la consideración de esta Corte no se relaciona con la valoración constitucional del contenido de la ley 26.522, sino con la validez de una medida cautelar que suspende la totalidad de sus efectos con fundamento en presuntas irregularidades en el trámite parlamentario.
Así delimitada la pretensión, el recurso extraordinario es admisible en tanto, por un lado, la fundada decisión del caso remite directamente a la interpretación de diversas disposiciones de la Constitución Nacional (arts. 1, 43, 44, 75 y 116; art. 14, inciso 3 de la ley 48); y, por el otro, porque
si bien los pronunciamientos atinentes a medidas cautelares son regularmente extraños a esta instancia revisora por no tratarse de sentencias definitivas, cabe hacer excepción cuando tales medidas pueden enervar el poder de policía del Estado o exceden el interés individual de las partes y afectan de manera directa el de la comunidad (conf. Fallos: 307:1994; 323:3075; 327:1603; 328:900). Tal situación se configura en el caso, ya que la decisión recurrida neutraliza por completo la aplicación por las autoridades competentes de una ley formal del Poder Legislativo. Finalmente, la decisión en recurso presenta gravedad institucional en la medida en que trasciende el mero interés de las partes para comprometer el sistema de control de constitucionalidad y el principio de división de poderes previsto en la Constitución Nacional.
3º) Que la demanda de amparo fue promovida con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que restablezca los derechos de los que el actor dice ser titular en su doble condición de ciudadano interesado y de Diputado Nacional y que habrían sido lesionados durante el trámite parlamentario del
proyecto de ley que luego fue sancionado con el número 26.522.
A tal efecto, insiste en que su legitimación activa se apoya en la afectación a sus intereses particulares en participar en la deliberación previa a la sanción de esa norma.
Que la cámara admitió la legitimación del actor como afectado con base en el art. 43 de la Ley Suprema ya que — según dijo— se encuentran comprometidos derechos de incidencia colectiva, relativos o generados por intereses individuales homogéneos, como es el de todo ciudadano a ser regido por leyes dictadas de conformidad con las normas constitucionales.
4º) Que la invocación de la calidad de ciudadano, sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la legitimación a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma (doctrina de Fallos: 306: 1125; 307:2384, entre otros). En efecto, cabe poner de manifiesto que el de "ciudadano" es un concepto de notable generalidad y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés "especial" o "directo", "inmediato", "concreto" o "sustancial" que permita tener por configurado un "caso contencioso" (Fallos: 322:528; 324:2048).
Esta Corte ha dicho que constituye un presupuesto necesario que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 323:4098), pues la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (art. 2° de la ley 27). En el tradicional precedente de Fallos: 156:318, esta Corte ha definido a esas causas como los asuntos en que se pretende de modo efectivo la determinación del derecho debatido entre partes adversas (considerando 5°) que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (Fallos: 326: 3007).
En este sentido, el Tribunal rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad recordando que "el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes" (arg. Fallos: 321:1352). De otro modo, admitir la legitimación en un grado que la identifique con el "generalizado interés de todos los ciudadanos en ejercicio de los poderes de gobierno", "deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares" ("Schlesinger v. Reservist Committee to Stop the War", 418 U.S. 208, espec. págs. 222, 226/227, 1974; Fallos: 321: 1252).
Por otro lado, sólo una lectura deformada de lo expresado por esta Corte en la decisión mayoritaria tomada en la causa "Halabi" (Fallos: 332:111), puede tomarse como argumento para fundar la legitimación del demandante, pues basta con remitir a lo sostenido en el considerando 9º de dicho pronunciamiento para concluir que, con referencia a las tres categorías de derechos que se reconocen, la exigencia de caso en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional se mantiene incólume, "ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición".
La sentencia dictada por esta Corte en el mencionado caso "Halabi" como no podía ser de otro modo no ha mutado la esencia del control de constitucionalidad que la Ley Suprema encomienda al Poder Judicial de la Nación en los términos señalados precedentemente, para convertirlo en un recurso abstracto orientado a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico que es ostensiblemente extraño al diseño institucional de la República.
5º) Que la legitimación de Enrique Thomas fundada en su carácter de miembro integrante de la Cámara de Diputados de la Nación dista mucho, también, de ser un tema novedoso en la doctrina de los precedentes de esta Corte.
La regla emana de un conjunto de pronunciamientos (Fallos: 313:863, "Dromi"; 317:335 "Polino"; 322:528 "Gómez Diez"; 323:1432 "Garré" y 324:2381 "Raimbault") en los que se distinguieron supuestos de ausencia de legitimación de aquellos otros en los que tal legitimación podría ser reconocida.
Así, se señaló que "no confiere legitimación al señor Fontela su invocada 'representación del pueblo' con base en la calidad de diputado nacional que inviste. Esto es así, pues el ejercicio de la mencionada representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo para cuya integración en una de sus cámaras fue electo y en el terreno de las atribuciones dadas a ese poder y sus componentes por la Constitución Nacional y los reglamentos del Congreso. Tampoco la mencionada calidad parlamentaria lo legitima para actuar en resguardo de la división de poderes
ante un eventual conflicto entre normas dictadas por el Poder Ejecutivo y leyes dictadas por el Congreso, toda vez que, con prescindencia de que este último cuerpo posea o no aquel atributo procesal, es indudable que el demandante no lo presenta en juicio" (causa "Dromi", ya citada).
Por su parte, también se tomó en consideración para negar legitimación a un grupo de legisladores la falta de comprobación de la afirmación efectuada por ellos de haber sufrido un daño claro, directo, inmediato de sus prerrogativas legislativas, ni que se hubiera ocasionado un perjuicio hacia sí mismos como individuos (causa "Gómez Diez" ya citada).
De lo expuesto surge que un legislador no tendría legitimación activa cuando lo que trae a consideración de un tribunal de justicia es la reedición de un debate que ha perdido en el seno del Poder Legislativo por el juego de las mayorías y minorías respectivas. Por el contrario, dicha legitimación podría eventualmente resultar admisible cuando se trata de la afectación de un interés concreto y directo a su respecto.
6º) Que sobre la base de la doctrina del precedente "Gómez Diez", no se observa en el sub lite la afectación a un interés personal del actor. Ello es así pues, descartada la presencia de toda cuestión contenciosa que exija definir los alcances de los derechos, inmunidades y prerrogativas que le asisten a Thomas en su condición de legislador, del análisis del caso no surge la necesaria convicción que demuestre el modo en que el demandante fue inequívocamente privado de ejercer las atribuciones que le asisten como legislador, tanto durante el tratamiento llevado a cabo en las comisiones que tomaron intervención, como en oportunidad de la consideración de los diversos dictámenes que realizó la Cámara de Diputados, de la votación en general del proyecto del dictamen de mayoría y su ulterior tratamiento y votación en particular.
7º) Que, por otra parte, no es válida la posibilidad de suspender o incluso derogar una norma legal con efectos erga omnes, lo que sin duda no se ajusta al art. 116 de la Constitución Nacional. Y ello, se torna más llamativo en el caso si se considera que el actor no representa a la cámara legislativa que integra ni al pueblo de la Nación (lo que compete a la primera), por lo cual se arribaría, como se dijo, al irrazonable resultado de extender una medida judicial a sujetos que no sólo no la han solicitado sino que, incluso, podrían no compartirla.
En este sentido, el Tribunal ha destacado con señera precisión que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los demás poderes, reconociéndose el cúmulo de facultades que constituyen la competencia funcional del Congreso de la Nación, como órgano investido del poder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional con el objeto de lograr la coordinación entre el interés privado y el interés público (Fallos: 155:248; 241:291, votos de los jueces Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte; 272:231; 308:2268, entre otros).
8º) Que por lo demás, cabe señalar que el a quo debió haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia de toda la ley 26.522 con efectos erga omnes tiene una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes y el modelo de control de constitucionalidad.
En efecto, el derecho constitucional comparado conoce dos modelos puros u originarios de control de constitucionalidad: el difuso o estadounidense y el centralizado o austríaco. Conforme al primer modelo, cualquier juez puede en un proceso declarar la inconstitucionalidad de una norma y, en consecuencia, sentenciar sin aplicarla. Conforme al segundo modelo, un único tribunal puede juzgar la inconstitucionalidad de la norma, pero en caso que lo haga ésta no sólo no se aplica al caso sino que pierde vigencia erga omnes.
El derecho comparado conoce también modelos impuros o combinados, que sin perjuicio de la facultad de todos los jueces de declarar la inconstitucionalidad de la norma y no aplicarla en la sentencia, admiten también la existencia de un único tribunal con competencia para conocer de ella y hacerle perder vigencia erga omnes.
No existe ningún modelo impuro en el mundo que combine los modelos puros en forma que la competencia para hacer caer erga omnes la vigencia de la norma se disperse en todos los jueces, simplemente porque la dispersión de una potestad contralegislativa de semejante magnitud es inimaginable, dado que abriría el camino hacia la anarquía poniendo en peligro la
vigencia de todas las leyes.
El modelo argentino es claramente el difuso o norteamericano en forma pura. En una acción como la precedente, ningún juez tiene en la República Argentina el poder de hacer caer la vigencia de una norma erga omnes ni nunca la tuvo desde la sanción de la Constitución de 1853/1860. Si no la tiene en la sentencia que decide el fondo de la cuestión, a fortiori menos aún puede ejercerla cautelarmente.
La suspensión cautelar de la vigencia de una norma dispuesta por un tribunal presupone que éste se atribuye la competencia para sentenciar en definitiva con idéntico poder.
Dado que ese poder no lo confiere la Constitución Nacional a ningún juez ni tribunal de la Nación, alterando gravemente el modelo de control constitucional de las leyes por ella consagrado, es claro que el caso reviste gravedad institucional suficiente como para que esta Corte abra la instancia a efectos de asegurar la vigencia del sistema consagrado en las normas de máxima jerarquía, corrigiendo una deformación que introduciría el caos en la vigencia de las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación lesionando para siempre el ejercicio de los poderes constitucionales.
9º) Que, asimismo, la medida cautelar, tal como fue decretada, no respeta el criterio de razonabilidad.
Los jueces deben valorar de forma equilibrada los hechos del caso, así como las normas y principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada que logre obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento jurídico. En tales condiciones, si bien la proporcionalidad, en el sentido de "prohibición de exceso", resulta principalmente significativa frente a medidas de injerencia del Estado, tanto de la administración como del legislador, y en este punto, especialmente, en materia de derechos fundamentales, sin embargo, como principio general del Estado de Derecho, y como efecto esencial del principio de
razonabilidad, resulta un requisito de toda la actividad del Estado.
A la luz de los principios señalados, la medida precautoria dispuesta por el a quo —admitiendo una legitimación del peticionante manifiestamente insuficiente— no aparece como un remedio proporcionado a la naturaleza y relevancia de la hipotética ilegitimidad que se denuncia. Ello es así, no sólo por la falta de adecuación entre la violación constitucional alegada y la amplitud de la medida dispuesta, sino también porque, en la tarea de ponderación, el a quo debió haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia de toda la ley 26.522 con efecto erga omnes, tienen una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes por lo que su procedencia, según se expresó anteriormente, debe ser evaluada con criterios especialmente
estrictos que la cámara no aplicó.
Por ello, y concordantemente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.
Con costas. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1°) Que en cuanto al relato de los hechos y antecedentes de la causa, corresponde remitir a los capítulos pertinentes del dictamen del señor Procurador General de la Nación, en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
2º) Que el recurso extraordinario es admisible en tanto, por un lado, la fundada decisión del caso remite directamente a la interpretación de diversas disposiciones de la Constitución Nacional (arts. 1, 43, 44, 75 y 116; art. 14, inc. 3º, ley 48); y por el otro, porque si bien los pronunciamientos atinentes a medidas cautelares son regularmente extraños a esta instancia revisora por no tratarse de sentencias definitivas, este recaudo queda satisfecho cuando, frente a las circunstancias de excepción que singularizan este caso según lo relacionado precedentemente, la decisión precautoria compromete una política gubernamental con un alcance de tal magnitud que el perjuicio causado a toda la sociedad es irreversible, por ser de imposible reparación ulterior (Fallos: 307:1994; 308:144 y 856; 312:1010; 314:1202).
3º) Que la cámara mendocina comenzó por examinar si concurrían los presupuestos necesarios para que exista una causa o juicio en los términos requeridos por el art. 116 de la Constitución Nacional, para lo cual afirmó que era necesario definir si el diputado Thomas se encontraba legitimado
para promover el amparo como representante de los ciudadanos que lo eligieron, es decir en función de la representación popular que ejerce como legislador nacional.
Tras sostener que el nuevo texto del art. 43 de la Ley Suprema no innova en materia de legitimación al contemplar la presencia del afectado, como agraviado concreto por la interferencia en un derecho propio al cual el ordenamiento concede tutela jurisdiccional, la alzada trajo a colación que
el art. 14 de la Carta Magna, concordemente con el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, prevé que todo hombre se encuentra facultado para realizar una solicitud al Estado y obtener una respuesta de éste, nutriendo así la raíz misma de la acción regulada en aquella disposición superior. El tribunal a quo dio por [sentado entonces que existe de parte del actor un derecho fundamental vulnerado. Tales calidades lo legitiman para accionar judicialmente en reclamo del cumplimiento de una norma constitucional, por violación en el trámite de la sanción 'irregular' que denuncia respecto de varios artículos del Reglamento de la HCDN, lo cual ha conculcado y menoscabado sus derechos como Diputado Nacional]".
La cámara agregó que no era necesaria una norma especial que habilitara a un legislador para peticionar ante el Poder Judicial, ya que su función es representar y defender a quienes lo eligieron, que no podrán actuar directamente frente a la situación de irregularidad que se ha presentado en
el ámbito legislativo. Concluyó coincidiendo con lo afirmado en el fallo de primera instancia, en el sentido de que se encuentran comprometidos derechos de incidencia colectiva, relativos o generados por intereses individuales homogéneos, como es el de todo ciudadano a ser regido por leyes dictadas de conformidad con las normas constitucionales, y que distintos pronunciamientos de nuestros tribunales han otorgado legitimación, como "Ekmekdjian" (Fallos: 315:1492), "Colella" (Fallos: 268:352) y, recientemente, "Halabi" (Fallos: 332: 111), que ha zanjado la cuestión en favor de quienes, como el actor, invocan en su demanda la protección de los derechos de incidencia colectiva.
4º) Que debe desestimarse el planteo del Estado en cuanto postula que, por su naturaleza, el procedimiento que regula la sanción y promulgación de las leyes no da lugar a una causa cuya decisión corresponda a la rama judicial del Gobierno Federal.
En efecto, sobre dicha materia hay una tradición jurisprudencial hondamente arraigada que se origina en el precedente "Soria de Guerrero, Juana Ana c/ Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. S.A." (Fallos: 256:556), con arreglo a la cual no está exenta del control de los magistrados de la República la lesión de derechos individuales proveniente de una violación de las normas constitucionales y reglamentarias que regulan el proceso de formación y sanción de las leyes, fehacientemente demostrativa de la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley (Fallos: 268:352; 318:445; 319:1479; 321:3487; 323:2256; 330:2222). El riguroso acatamiento de dicha doctrina constitucional ha llegado a un punto en el ejercicio de la jurisdicción por parte del Tribunal, que en sus decisiones más recientes ni siquiera ha considerado necesario fundar nijustificar acerca de estar conociendo de una cuestión justiciable, pasando derechamente a examinar el fondo del planteo sobre la validez de la norma impugnada (Fallos: 331:1123).
En las condiciones expresadas y dado que los recurrentes no aducen razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad de aquellos precedentes o importen nuevos argumentos que puedan llevar a modificar lo decidido, la cuestión federal invocada es insustancial y no justifica su examen por
esta Corte (Fallos: 316:2747, y sus citas; 330:4101; causa E. 184.XXXIX "Euro Celtique S.A. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente", sentencia del 14 de septiembre de 2004).
5°) Que lo expresado lleva a examinar los agravios enderezados a cuestionar la legitimación del ciudadano y Diputado Nacional Enrique Luis Thomas para promover el presente amparo, pues si ellos prosperaran resultaría inoficiosa la consideración de los restantes planteos formulados por los recurrentes. Ello así, toda vez que dilucidar la cuestión relativa a la legitimación procesal del actor constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 323:4098), pues la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (art. 2° de la ley 27).
En el tradicional precedente "Procurador Fiscal del Juzgado Federal de Salta" (Fallos: 156:318), esta Corte ha definido a esas causas como los asuntos en que se pretende, de modo efectivo la determinación del derecho debatido entre partes adversas, que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (Fallos: 326:3007).
Cabe advertir que de la ampliación de los sujetos legitimados por la reforma constitucional de 1994, no se sigue una automática aptitud para demandar, sin un examen previo de la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción, en atención a que no ha sido objeto de reforma la exigencia de que el Poder Judicial intervenga en el conocimiento y decisión de "causas" (arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional).
6°) Que la condición de ciudadano para promover eficazmente el control de constitucionalidad que la Ley Suprema pone en manos del Poder Judicial de la Nación ha sido rechazada por una continua serie de pronunciamientos del Tribunal que se remonta, cuanto menos, a la sentencia dictada el 28 de agosto de 1984 en el caso "Aníbal Roque Baeza" (Fallos: 306:1125), doctrina reiterada inmediatamente en "Constantino Lorenzo" (Fallos: 307:2384), se mantiene inalterada hasta el presente.
En efecto, en la causa "Zatloukal, Jorge c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y Producción)" (Fallos: 331: 1364), el Tribunal rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad recordando que el demandante no podía "[expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes (arg. Fallos: 321:1352)] [De otro modo, admitir la legitimación en un grado que la identifique con el 'generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes del gobierno', 'deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y la Legislatura y lo expondría a la imputación de
ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares' ('Schlesinger v. Reservists Committee to Stop the War', 418 U.S. 208, espec. págs. 222, 226/227, 1974, Fallos: 321: 1252)]. [Que, en relación a ello, cabe poner de manifiesto que el 'ciudadano' es un concepto de notable generalidad, y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia un interés 'especial', o 'directo', 'inmediato', 'concreto' o 'sustancial' que permita tener por configurado un 'caso contencioso']".
La existencia de un interés particular del demandante en el derecho que alega, exigido por la invariable interpretación que la jurisprudencia de este Tribunal ha recibido de la doctrina constitucional de los Estados Unidos, no aparece como un requisito tendiente a eludir cuestiones de repercusión pública sino a fin de preservar rigurosamente el principio de la división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no le ha sido encomendada por el art. 116 de la Constitución Nacional. Este Departamento del Gobierno Federal, como se ha enfatizado en el precedente "Brandi, Eduardo Alberto c/ Mendoza, Provincia de" (Fallos:
328:3573) debe ser preservado de la sobrejudicialización de los procesos de gobierno.
7º) Que la legitimación de Enrique Thomas fundada en su carácter de miembro integrante de la Cámara de Diputados de la Nación dista mucho, también, de ser un tema novedoso en la doctrina de los precedentes de esta Corte. El trazado de la línea que separa lo permitido de lo proscripto a los legisladores cuando, en esa condición, demandan ante el Poder Judicial es claro y no deja margen para la duda, ni mucho menos para el error.
La regla fue establecida con toda nitidez en el precedente "José Roberto Dromi" (Fallos: 313:863), y se arraiga como doctrina constitucional de esta Corte con su reiteración en los casos "Polino, Héctor" (Fallos: 317:335); "Gómez Diez, Ricardo y otros" (Fallos: 322:528); "Garré, Nilda
y otros" (Fallos: 323:1432) y "Raimbault, Manuel y otros" (Fallos: 324:2381), señalando que "¼[no confiere legitimación al señor Fontela su invocada 'representación del pueblo' con base en la calidad de diputado nacional que inviste. Esto es así, pues el ejercicio de la mencionada representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo, para cuya integración en una de sus cámaras fue electo, y en el terreno de las atribuciones dadas a ese Poder y a sus componentes por la Constitución Nacional y los reglamentos del Congreso. Tampoco la mencionada calidad parlamentaria lo legitima para actuar en 'resguardo de la división de poderes' ante un eventual conflicto entre normas dictadas por el Poder Ejecutivo y leyes sancionadas por el Congreso, toda vez que, con prescindencia de que este último cuerpo posea o no aquel atributo procesal, es indudable que el demandante no lo representa en juicio]".
8º) Que si bien es cierto que en la sentencia dictada en el caso "Gómez Diez" citado precedentemente el desconocimiento de la legitimación de los legisladores demandantes se fundó, también, en que no se tuvo por comprobada la afirmación efectuada por ellos de haber sufrido un daño claro, directo e inmediato a sus prerrogativas legislativas, ni que se hubiera ocasionado un perjuicio hacia sí mismos como individuos, no observa el Tribunal en el estrecho ámbito de conocimiento que promueve toda medida cautelar que en el sub lite se observen razones para concluir de un modo diverso.
Ello es así, pues descartada la presencia de toda cuestión contenciosa que exija definir los alcances de los derechos, inmunidades y prerrogativas que le asisten a Thomas en su condición de legislador, de la prueba producida hasta el momento no se alcanza la necesaria convicción que demuestre el
modo en que el demandante fue inequívocamente privado de ejercer las atribuciones que le asisten como legislador, tanto durante el tratamiento llevado a cabo en las comisiones que tomaron intervención, como en oportunidad de la consideración de los diversos dictámenes que realizó la Cámara de Diputados, de la votación en general del proyecto del dictamen de mayoría y de su ulterior tratamiento y votación en particular.
9º) Que, por último, cabe descartar todo reconocimiento de legitimación proveniente de la examinada condición de diputado con sustento en el art. 43 de la Constitución Nacional.
Si bien es cierto que esa disposición contempla casos de legitimación anómala o extraordinaria que se caracterizan por la circunstancia de que resultan habilitadas para intervenir en el proceso, como partes legítimas, personas ajenas a la relación jurídica sustancial en el que aquel se controvierte produciéndose una disociación entre los sujetos legitimados para demandar y los sujetos titulares de la respectiva relación sustancial (Piero Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal, Traducción de la 2° Edición Italiana, Volumen I, pág. 261 y sgtes.; Francesco Carnelutti, Instituciones
del Proceso Civil, Traducción de la 5° Edición Italiana, Tomo I, págs. 174 y sgtes.; Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, Tomo I, 1956 págs. 388 y sgtes.), "fuera de los casos expresamente previstos, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio, un derecho ajeno" (conf. Francesco Carnelutti, ob. cit. en el considerando precedente, pág. 175). Y en este trance, esta Corte ha concluido que el citado art. 43 reconoce como legitimados sólo al defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a los fines indicados por la norma (causa S.942.XLV "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ amparo", sentencia del 2 de febrero de 2010).
Por otro lado, sólo una lectura deformada de lo expresado por esta Corte en la decisión mayoritaria tomada en la causa "Ernesto Halabi", (Fallos: 332:111), puede tomarse como argumento para fundar la legitimación del demandante, pues basta con remitir a lo sostenido en el considerando 9º de dicho pronunciamiento para concluir que, con referencia a las tres categorías de derechos que se reconocen, la exigencia de caso en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional se mantiene incólume "[ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición]".
La sentencia dictada por esta Corte en el mencionado caso "Halabi", como no podría ser de otro modo, no ha mutado la esencia del control de constitucionalidad que la Ley Suprema encomienda al Poder Judicial de la Nación en los términos señalados en los considerandos precedentes, para convertirlo en un recurso abstracto orientado a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico que es ostensiblemente extraño al diseño institucional de la República.
10) Que, sólo a mayor abundamiento, cabe destacar que la actividad judicial no importa la aplicación de reglas aisladas en forma mecánica, sino que requiere también el cumplimiento de los valores plasmados por diversos principios del sistema jurídico que, muchas veces, se encuentran en tensión.
Esto implica que el dictado de una sentencia supone una tarea de ponderación por parte de los jueces y el resultado de esta actividad debe —como todo acto estatal— ser razonable y proporcionado.
Al respecto, esta Corte tiene dicho que la tarea judicial "exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia" y que "no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma" (Fallos: 234:482; 302:1284, entre otros). En otras palabras, las decisiones judiciales deben valorar en forma equilibrada los hechos del caso, así como las normas y principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada que logre obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento jurídico.
En tales condiciones, si bien el principio de proporcionalidad en sentido estricto se aplica principalmente frente a medidas de injerencia del Estado, tanto de la Administración como del legislador, y en este punto, especialmente, en materia de derechos fundamentales (ver Fallos: 329: 3680, voto del suscripto), como aspecto esencial del principio de razonabilidad, la proporcionalidad resulta un requisito de toda la actividad del Estado (1), incluida la judicial.
En igual sentido, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha utilizado frecuentemente la proporcionalidad como estándar para evaluar la legitimidad de las sentencias judiciales denominadas "injunctions", lo ha fundado en la cláusula constitucional del debido proceso (2), y ha considerado, sobre esa base, que la medida judicial ordenada, debía ser proporcionada
a la naturaleza y magnitud de la violación constitucional de derechos que se invocaba (3).
11) Que, en consecuencia, y a la luz de los principios señalados, la medida precautoria dispuesta por el a quo no aparece como un remedio proporcionado a la naturaleza y relevancia de la hipotética ilegitimidad que se denuncia. Ello es así, no sólo por la falta de adecuación entre la violación constitucional alegada y la amplitud de la medida dispuesta, sino también porque, en la tarea de ponderación, el a quo debió haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia de toda la ley 26.522 con efectos erga omnes, tiene una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes, por lo que su procedencia debe ser evaluada con criterios especialmente estrictos, que —obviamente— el a quo no ha aplicado.
Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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1 Ver Rodríguez de Santiago, José María, "La ponderación de bienes e intereses en el derecho administrativo", Marcial Pons, Madrid (2000), páginas 105/116; Vidal Fueyo, Camino, "El principio de proporcionalidad como parámetro de constitucionalidad de la actividad del juez", Anuario de Derecho
Constitucional Latinoamericano, Tomo II, Konrad Adenauer Stiftung, 2005, páginas 427/447; Degenhart, Christoph, Staatsrecht I, C.F. Müller Verlag, Heidelberg, 1991, 7a. ed., pp. 141 y ss., esp. p. 145 (n.m. 336); y Gunn, Jeremy T, "Deconstructing Proportionality in Limitations Analysis", 19 Emory Int'L. Rev. 465 (2005), páginas 466/467.
2 Ver "State Farm v. Campbell", 538 U.S. 408 (2003) y sus citas.
3 Ver "Missouri v. Jenkins", 515 U.S. 70 (1995). esp. páginas 87/90, y voto del Juez Thomas J.,
esp. páginas 123/137. Ver también "Swann v. Charlotte-Mecklenburg Board of Education", 402 U.S. 1 (1971), esp. páginas 16, 22, 23 y 31; "Milliken v. Bradley", 418 U.S. 717 (1974) and "Freeman v. Pitts", 503 U.S. 467 (1992).
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VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1º) Que en cuanto al relato de los hechos y agravios del recurrente, corresponde remitir a los capítulos I y II del dictamen del señor Procurador General de la Nación, en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
2º) La sentencia apelada, pese a tratarse de la concesión de una medida cautelar, es asimilable a definitiva a efectos de habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48. En efecto, al estar en tela de juicio la legitimación del actor, esta Corte no tiene otra oportunidad de revisar el modo en que ha sido aplicado al caso el art. 43 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, en autos se discute la inteligencia de normas federales y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la pretensión que el apelante sustenta en ella (art. 14, inc. 3, de la ley 48), de manera tal que el recurso extraordinario interpuesto deviene formalmente admisible.
3º) Como puede apreciarse, la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal y lo que constituye motivo de decisión se circunscribe a pronunciarse acerca de la legitimación del actor para promover la acción de amparo, a fin de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la ley 26.522 sobre regulación de los "Servicios de Comunicación Audiovisual" y de todas las normas reglamentarias que se dictaron, a la luz de lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional.
4º) En primer lugar, para definir la situación del Diputado Nacional Enrique Luis Thomas, en torno al alcance de su legitimación, ya tuve oportunidad de señalar en Fallos: 329:4593 (mi disidencia, especialmente en el considerando 4º), que la determinación de si la parte actora se encuentra o no legitimada para actuar en el juicio por ella promovido no puede llevarse a cabo de manera aislada, separada del interés que en el caso concreto se pretende proteger con la interposición de la demanda. Ningún sujeto está genéricamente legitimado para intervenir en cualquier causa, sea cual fuere su objeto, sino que tendrá o no legitimación según sea su relación con la pretensión que introdujo, es decir, con el interés que denuncia como afectado y para el cual requiere protección judicial.
Debe recordarse además, que dilucidar la cuestión relativa a la legitimación procesal del actor constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el tribunal (Fallos: 323:4098, entre muchos otros). En tal sentido, la reforma constitucional de
1994 no suprimió el requisito de caso o causa como presupuesto insoslayable de la jurisdicción de los tribunales federales, establecido en el art. 116 de la Constitución Nacional.
Tampoco debe olvidarse que este Tribunal desde sus comienzos ha señalado que las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de "causa", antes señalado, sea observado rigurosamente para la preservación del
principio de la división de poderes (Fallos: 328:3586, entre otros).
5º) La demanda de amparo fue promovida con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que restablezca los derechos de los que el actor es titular en su condición de legislador y que habrían sido lesionados durante el trámite parlamentario del proyecto de ley que luego fue sancionado bajo el nº 26.522. Para ello invoca su doble condición de ciudadano interesado y de Diputado Nacional. A tal efecto, insiste en que su legitimación activa se apoya en la lesión a sus intereses particulares en participar de la deliberación de la menciona ley 26.522.
Sobre lo primero, es decir la condición de ciudadano para promover eficazmente el control de constitucionalidad que la Ley Suprema pone en manos del Poder Judicial de la Nación, ha sido rechazada en reiteradas oportunidades por este Tribunal (doctrina de Fallos: 306:1125; 307:2384, entre otros). En efecto, cabe poner de manifiesto que el de "ciudadano" es un concepto de notable generalidad, y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés "especial" o "directo", "inmediato", "concreto" o "sustancial" que permita tener por configurado un "caso contencioso" (Fallos: 322:528; 324:2048).
Por otra parte, el intento por fundar la legitimación en los perjuicios personales alegados, tampoco habrá de prosperar puesto que el remedio solicitado —la nulidad e inconstitucionalidad de la ley—, no tiene una incidencia particularizada, es decir, ceñida a la reparación del agravio así definido, sino que sus efectos alcanzarían también a todos los integrantes del Congreso, incluso aquellos que podrían tener un interés contrario al del Diputado Thomas.
Por lo tanto, si bien es cierto que al promover el amparo el actor alegó un perjuicio personal y particularizado, el remedio que ha solicitado no guarda proporción con ese daño alegado sino que tendría incidencia sobre los derechos de toda una categoría de sujetos que no se encuentran representados en esta causa, particularmente la mayoría de legisladores que no han participado de este proceso judicial y que, muy plausiblemente, tengan un interés personal simétrico al de Thomas, pero contrario a la anulación de la ley.
6º) En síntesis, entiendo que debe rechazarse la legitimación activa del Diputado Nacional Thomas en tanto en su demanda pretende obtener la derogación de una ley, medida que, en principio, no se encuentra comprendida entre los remedios que los tribunales nacionales pueden otorgar como reparación por la violación de derechos individuales (doctrina de Fallos: 2:253; 24:248; 94:444; 95:51 y 290; entre muchos otros).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.
CARMEN M. ARGIBAY.
Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/ amparo.
Buenos Aires, 15 de junio de 2010
Vistos los autos: "Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/ amparo".
Considerando:
1º) Que en cuanto al relato de los hechos y antecedentes de la causa corresponde remitir a los capítulos pertinentes del dictamen del señor Procurador General de la Nación en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
2º) Que la cuestión sometida a la consideración de esta Corte no se relaciona con la valoración constitucional del contenido de la ley 26.522, sino con la validez de una medida cautelar que suspende la totalidad de sus efectos con fundamento en presuntas irregularidades en el trámite parlamentario.
Así delimitada la pretensión, el recurso extraordinario es admisible en tanto, por un lado, la fundada decisión del caso remite directamente a la interpretación de diversas disposiciones de la Constitución Nacional (arts. 1, 43, 44, 75 y 116; art. 14, inciso 3 de la ley 48); y, por el otro, porque
si bien los pronunciamientos atinentes a medidas cautelares son regularmente extraños a esta instancia revisora por no tratarse de sentencias definitivas, cabe hacer excepción cuando tales medidas pueden enervar el poder de policía del Estado o exceden el interés individual de las partes y afectan de manera directa el de la comunidad (conf. Fallos: 307:1994; 323:3075; 327:1603; 328:900). Tal situación se configura en el caso, ya que la decisión recurrida neutraliza por completo la aplicación por las autoridades competentes de una ley formal del Poder Legislativo. Finalmente, la decisión en recurso presenta gravedad institucional en la medida en que trasciende el mero interés de las partes para comprometer el sistema de control de constitucionalidad y el principio de división de poderes previsto en la Constitución Nacional.
3º) Que la demanda de amparo fue promovida con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que restablezca los derechos de los que el actor dice ser titular en su doble condición de ciudadano interesado y de Diputado Nacional y que habrían sido lesionados durante el trámite parlamentario del
proyecto de ley que luego fue sancionado con el número 26.522.
A tal efecto, insiste en que su legitimación activa se apoya en la afectación a sus intereses particulares en participar en la deliberación previa a la sanción de esa norma.
Que la cámara admitió la legitimación del actor como afectado con base en el art. 43 de la Ley Suprema ya que — según dijo— se encuentran comprometidos derechos de incidencia colectiva, relativos o generados por intereses individuales homogéneos, como es el de todo ciudadano a ser regido por leyes dictadas de conformidad con las normas constitucionales.
4º) Que la invocación de la calidad de ciudadano, sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la legitimación a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma (doctrina de Fallos: 306: 1125; 307:2384, entre otros). En efecto, cabe poner de manifiesto que el de "ciudadano" es un concepto de notable generalidad y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés "especial" o "directo", "inmediato", "concreto" o "sustancial" que permita tener por configurado un "caso contencioso" (Fallos: 322:528; 324:2048).
Esta Corte ha dicho que constituye un presupuesto necesario que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 323:4098), pues la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (art. 2° de la ley 27). En el tradicional precedente de Fallos: 156:318, esta Corte ha definido a esas causas como los asuntos en que se pretende de modo efectivo la determinación del derecho debatido entre partes adversas (considerando 5°) que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (Fallos: 326: 3007).
En este sentido, el Tribunal rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad recordando que "el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes" (arg. Fallos: 321:1352). De otro modo, admitir la legitimación en un grado que la identifique con el "generalizado interés de todos los ciudadanos en ejercicio de los poderes de gobierno", "deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares" ("Schlesinger v. Reservist Committee to Stop the War", 418 U.S. 208, espec. págs. 222, 226/227, 1974; Fallos: 321: 1252).
Por otro lado, sólo una lectura deformada de lo expresado por esta Corte en la decisión mayoritaria tomada en la causa "Halabi" (Fallos: 332:111), puede tomarse como argumento para fundar la legitimación del demandante, pues basta con remitir a lo sostenido en el considerando 9º de dicho pronunciamiento para concluir que, con referencia a las tres categorías de derechos que se reconocen, la exigencia de caso en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional se mantiene incólume, "ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición".
La sentencia dictada por esta Corte en el mencionado caso "Halabi" como no podía ser de otro modo no ha mutado la esencia del control de constitucionalidad que la Ley Suprema encomienda al Poder Judicial de la Nación en los términos señalados precedentemente, para convertirlo en un recurso abstracto orientado a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico que es ostensiblemente extraño al diseño institucional de la República.
5º) Que la legitimación de Enrique Thomas fundada en su carácter de miembro integrante de la Cámara de Diputados de la Nación dista mucho, también, de ser un tema novedoso en la doctrina de los precedentes de esta Corte.
La regla emana de un conjunto de pronunciamientos (Fallos: 313:863, "Dromi"; 317:335 "Polino"; 322:528 "Gómez Diez"; 323:1432 "Garré" y 324:2381 "Raimbault") en los que se distinguieron supuestos de ausencia de legitimación de aquellos otros en los que tal legitimación podría ser reconocida.
Así, se señaló que "no confiere legitimación al señor Fontela su invocada 'representación del pueblo' con base en la calidad de diputado nacional que inviste. Esto es así, pues el ejercicio de la mencionada representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo para cuya integración en una de sus cámaras fue electo y en el terreno de las atribuciones dadas a ese poder y sus componentes por la Constitución Nacional y los reglamentos del Congreso. Tampoco la mencionada calidad parlamentaria lo legitima para actuar en resguardo de la división de poderes
ante un eventual conflicto entre normas dictadas por el Poder Ejecutivo y leyes dictadas por el Congreso, toda vez que, con prescindencia de que este último cuerpo posea o no aquel atributo procesal, es indudable que el demandante no lo presenta en juicio" (causa "Dromi", ya citada).
Por su parte, también se tomó en consideración para negar legitimación a un grupo de legisladores la falta de comprobación de la afirmación efectuada por ellos de haber sufrido un daño claro, directo, inmediato de sus prerrogativas legislativas, ni que se hubiera ocasionado un perjuicio hacia sí mismos como individuos (causa "Gómez Diez" ya citada).
De lo expuesto surge que un legislador no tendría legitimación activa cuando lo que trae a consideración de un tribunal de justicia es la reedición de un debate que ha perdido en el seno del Poder Legislativo por el juego de las mayorías y minorías respectivas. Por el contrario, dicha legitimación podría eventualmente resultar admisible cuando se trata de la afectación de un interés concreto y directo a su respecto.
6º) Que sobre la base de la doctrina del precedente "Gómez Diez", no se observa en el sub lite la afectación a un interés personal del actor. Ello es así pues, descartada la presencia de toda cuestión contenciosa que exija definir los alcances de los derechos, inmunidades y prerrogativas que le asisten a Thomas en su condición de legislador, del análisis del caso no surge la necesaria convicción que demuestre el modo en que el demandante fue inequívocamente privado de ejercer las atribuciones que le asisten como legislador, tanto durante el tratamiento llevado a cabo en las comisiones que tomaron intervención, como en oportunidad de la consideración de los diversos dictámenes que realizó la Cámara de Diputados, de la votación en general del proyecto del dictamen de mayoría y su ulterior tratamiento y votación en particular.
7º) Que, por otra parte, no es válida la posibilidad de suspender o incluso derogar una norma legal con efectos erga omnes, lo que sin duda no se ajusta al art. 116 de la Constitución Nacional. Y ello, se torna más llamativo en el caso si se considera que el actor no representa a la cámara legislativa que integra ni al pueblo de la Nación (lo que compete a la primera), por lo cual se arribaría, como se dijo, al irrazonable resultado de extender una medida judicial a sujetos que no sólo no la han solicitado sino que, incluso, podrían no compartirla.
En este sentido, el Tribunal ha destacado con señera precisión que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los demás poderes, reconociéndose el cúmulo de facultades que constituyen la competencia funcional del Congreso de la Nación, como órgano investido del poder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional con el objeto de lograr la coordinación entre el interés privado y el interés público (Fallos: 155:248; 241:291, votos de los jueces Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte; 272:231; 308:2268, entre otros).
8º) Que por lo demás, cabe señalar que el a quo debió haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia de toda la ley 26.522 con efectos erga omnes tiene una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes y el modelo de control de constitucionalidad.
En efecto, el derecho constitucional comparado conoce dos modelos puros u originarios de control de constitucionalidad: el difuso o estadounidense y el centralizado o austríaco. Conforme al primer modelo, cualquier juez puede en un proceso declarar la inconstitucionalidad de una norma y, en consecuencia, sentenciar sin aplicarla. Conforme al segundo modelo, un único tribunal puede juzgar la inconstitucionalidad de la norma, pero en caso que lo haga ésta no sólo no se aplica al caso sino que pierde vigencia erga omnes.
El derecho comparado conoce también modelos impuros o combinados, que sin perjuicio de la facultad de todos los jueces de declarar la inconstitucionalidad de la norma y no aplicarla en la sentencia, admiten también la existencia de un único tribunal con competencia para conocer de ella y hacerle perder vigencia erga omnes.
No existe ningún modelo impuro en el mundo que combine los modelos puros en forma que la competencia para hacer caer erga omnes la vigencia de la norma se disperse en todos los jueces, simplemente porque la dispersión de una potestad contralegislativa de semejante magnitud es inimaginable, dado que abriría el camino hacia la anarquía poniendo en peligro la
vigencia de todas las leyes.
El modelo argentino es claramente el difuso o norteamericano en forma pura. En una acción como la precedente, ningún juez tiene en la República Argentina el poder de hacer caer la vigencia de una norma erga omnes ni nunca la tuvo desde la sanción de la Constitución de 1853/1860. Si no la tiene en la sentencia que decide el fondo de la cuestión, a fortiori menos aún puede ejercerla cautelarmente.
La suspensión cautelar de la vigencia de una norma dispuesta por un tribunal presupone que éste se atribuye la competencia para sentenciar en definitiva con idéntico poder.
Dado que ese poder no lo confiere la Constitución Nacional a ningún juez ni tribunal de la Nación, alterando gravemente el modelo de control constitucional de las leyes por ella consagrado, es claro que el caso reviste gravedad institucional suficiente como para que esta Corte abra la instancia a efectos de asegurar la vigencia del sistema consagrado en las normas de máxima jerarquía, corrigiendo una deformación que introduciría el caos en la vigencia de las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación lesionando para siempre el ejercicio de los poderes constitucionales.
9º) Que, asimismo, la medida cautelar, tal como fue decretada, no respeta el criterio de razonabilidad.
Los jueces deben valorar de forma equilibrada los hechos del caso, así como las normas y principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada que logre obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento jurídico. En tales condiciones, si bien la proporcionalidad, en el sentido de "prohibición de exceso", resulta principalmente significativa frente a medidas de injerencia del Estado, tanto de la administración como del legislador, y en este punto, especialmente, en materia de derechos fundamentales, sin embargo, como principio general del Estado de Derecho, y como efecto esencial del principio de
razonabilidad, resulta un requisito de toda la actividad del Estado.
A la luz de los principios señalados, la medida precautoria dispuesta por el a quo —admitiendo una legitimación del peticionante manifiestamente insuficiente— no aparece como un remedio proporcionado a la naturaleza y relevancia de la hipotética ilegitimidad que se denuncia. Ello es así, no sólo por la falta de adecuación entre la violación constitucional alegada y la amplitud de la medida dispuesta, sino también porque, en la tarea de ponderación, el a quo debió haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia de toda la ley 26.522 con efecto erga omnes, tienen una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes por lo que su procedencia, según se expresó anteriormente, debe ser evaluada con criterios especialmente
estrictos que la cámara no aplicó.
Por ello, y concordantemente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.
Con costas. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1°) Que en cuanto al relato de los hechos y antecedentes de la causa, corresponde remitir a los capítulos pertinentes del dictamen del señor Procurador General de la Nación, en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
2º) Que el recurso extraordinario es admisible en tanto, por un lado, la fundada decisión del caso remite directamente a la interpretación de diversas disposiciones de la Constitución Nacional (arts. 1, 43, 44, 75 y 116; art. 14, inc. 3º, ley 48); y por el otro, porque si bien los pronunciamientos atinentes a medidas cautelares son regularmente extraños a esta instancia revisora por no tratarse de sentencias definitivas, este recaudo queda satisfecho cuando, frente a las circunstancias de excepción que singularizan este caso según lo relacionado precedentemente, la decisión precautoria compromete una política gubernamental con un alcance de tal magnitud que el perjuicio causado a toda la sociedad es irreversible, por ser de imposible reparación ulterior (Fallos: 307:1994; 308:144 y 856; 312:1010; 314:1202).
3º) Que la cámara mendocina comenzó por examinar si concurrían los presupuestos necesarios para que exista una causa o juicio en los términos requeridos por el art. 116 de la Constitución Nacional, para lo cual afirmó que era necesario definir si el diputado Thomas se encontraba legitimado
para promover el amparo como representante de los ciudadanos que lo eligieron, es decir en función de la representación popular que ejerce como legislador nacional.
Tras sostener que el nuevo texto del art. 43 de la Ley Suprema no innova en materia de legitimación al contemplar la presencia del afectado, como agraviado concreto por la interferencia en un derecho propio al cual el ordenamiento concede tutela jurisdiccional, la alzada trajo a colación que
el art. 14 de la Carta Magna, concordemente con el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, prevé que todo hombre se encuentra facultado para realizar una solicitud al Estado y obtener una respuesta de éste, nutriendo así la raíz misma de la acción regulada en aquella disposición superior. El tribunal a quo dio por [sentado entonces que existe de parte del actor un derecho fundamental vulnerado. Tales calidades lo legitiman para accionar judicialmente en reclamo del cumplimiento de una norma constitucional, por violación en el trámite de la sanción 'irregular' que denuncia respecto de varios artículos del Reglamento de la HCDN, lo cual ha conculcado y menoscabado sus derechos como Diputado Nacional]".
La cámara agregó que no era necesaria una norma especial que habilitara a un legislador para peticionar ante el Poder Judicial, ya que su función es representar y defender a quienes lo eligieron, que no podrán actuar directamente frente a la situación de irregularidad que se ha presentado en
el ámbito legislativo. Concluyó coincidiendo con lo afirmado en el fallo de primera instancia, en el sentido de que se encuentran comprometidos derechos de incidencia colectiva, relativos o generados por intereses individuales homogéneos, como es el de todo ciudadano a ser regido por leyes dictadas de conformidad con las normas constitucionales, y que distintos pronunciamientos de nuestros tribunales han otorgado legitimación, como "Ekmekdjian" (Fallos: 315:1492), "Colella" (Fallos: 268:352) y, recientemente, "Halabi" (Fallos: 332: 111), que ha zanjado la cuestión en favor de quienes, como el actor, invocan en su demanda la protección de los derechos de incidencia colectiva.
4º) Que debe desestimarse el planteo del Estado en cuanto postula que, por su naturaleza, el procedimiento que regula la sanción y promulgación de las leyes no da lugar a una causa cuya decisión corresponda a la rama judicial del Gobierno Federal.
En efecto, sobre dicha materia hay una tradición jurisprudencial hondamente arraigada que se origina en el precedente "Soria de Guerrero, Juana Ana c/ Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. S.A." (Fallos: 256:556), con arreglo a la cual no está exenta del control de los magistrados de la República la lesión de derechos individuales proveniente de una violación de las normas constitucionales y reglamentarias que regulan el proceso de formación y sanción de las leyes, fehacientemente demostrativa de la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley (Fallos: 268:352; 318:445; 319:1479; 321:3487; 323:2256; 330:2222). El riguroso acatamiento de dicha doctrina constitucional ha llegado a un punto en el ejercicio de la jurisdicción por parte del Tribunal, que en sus decisiones más recientes ni siquiera ha considerado necesario fundar nijustificar acerca de estar conociendo de una cuestión justiciable, pasando derechamente a examinar el fondo del planteo sobre la validez de la norma impugnada (Fallos: 331:1123).
En las condiciones expresadas y dado que los recurrentes no aducen razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad de aquellos precedentes o importen nuevos argumentos que puedan llevar a modificar lo decidido, la cuestión federal invocada es insustancial y no justifica su examen por
esta Corte (Fallos: 316:2747, y sus citas; 330:4101; causa E. 184.XXXIX "Euro Celtique S.A. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente", sentencia del 14 de septiembre de 2004).
5°) Que lo expresado lleva a examinar los agravios enderezados a cuestionar la legitimación del ciudadano y Diputado Nacional Enrique Luis Thomas para promover el presente amparo, pues si ellos prosperaran resultaría inoficiosa la consideración de los restantes planteos formulados por los recurrentes. Ello así, toda vez que dilucidar la cuestión relativa a la legitimación procesal del actor constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 323:4098), pues la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (art. 2° de la ley 27).
En el tradicional precedente "Procurador Fiscal del Juzgado Federal de Salta" (Fallos: 156:318), esta Corte ha definido a esas causas como los asuntos en que se pretende, de modo efectivo la determinación del derecho debatido entre partes adversas, que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (Fallos: 326:3007).
Cabe advertir que de la ampliación de los sujetos legitimados por la reforma constitucional de 1994, no se sigue una automática aptitud para demandar, sin un examen previo de la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción, en atención a que no ha sido objeto de reforma la exigencia de que el Poder Judicial intervenga en el conocimiento y decisión de "causas" (arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional).
6°) Que la condición de ciudadano para promover eficazmente el control de constitucionalidad que la Ley Suprema pone en manos del Poder Judicial de la Nación ha sido rechazada por una continua serie de pronunciamientos del Tribunal que se remonta, cuanto menos, a la sentencia dictada el 28 de agosto de 1984 en el caso "Aníbal Roque Baeza" (Fallos: 306:1125), doctrina reiterada inmediatamente en "Constantino Lorenzo" (Fallos: 307:2384), se mantiene inalterada hasta el presente.
En efecto, en la causa "Zatloukal, Jorge c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y Producción)" (Fallos: 331: 1364), el Tribunal rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad recordando que el demandante no podía "[expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes (arg. Fallos: 321:1352)] [De otro modo, admitir la legitimación en un grado que la identifique con el 'generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes del gobierno', 'deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y la Legislatura y lo expondría a la imputación de
ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares' ('Schlesinger v. Reservists Committee to Stop the War', 418 U.S. 208, espec. págs. 222, 226/227, 1974, Fallos: 321: 1252)]. [Que, en relación a ello, cabe poner de manifiesto que el 'ciudadano' es un concepto de notable generalidad, y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia un interés 'especial', o 'directo', 'inmediato', 'concreto' o 'sustancial' que permita tener por configurado un 'caso contencioso']".
La existencia de un interés particular del demandante en el derecho que alega, exigido por la invariable interpretación que la jurisprudencia de este Tribunal ha recibido de la doctrina constitucional de los Estados Unidos, no aparece como un requisito tendiente a eludir cuestiones de repercusión pública sino a fin de preservar rigurosamente el principio de la división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no le ha sido encomendada por el art. 116 de la Constitución Nacional. Este Departamento del Gobierno Federal, como se ha enfatizado en el precedente "Brandi, Eduardo Alberto c/ Mendoza, Provincia de" (Fallos:
328:3573) debe ser preservado de la sobrejudicialización de los procesos de gobierno.
7º) Que la legitimación de Enrique Thomas fundada en su carácter de miembro integrante de la Cámara de Diputados de la Nación dista mucho, también, de ser un tema novedoso en la doctrina de los precedentes de esta Corte. El trazado de la línea que separa lo permitido de lo proscripto a los legisladores cuando, en esa condición, demandan ante el Poder Judicial es claro y no deja margen para la duda, ni mucho menos para el error.
La regla fue establecida con toda nitidez en el precedente "José Roberto Dromi" (Fallos: 313:863), y se arraiga como doctrina constitucional de esta Corte con su reiteración en los casos "Polino, Héctor" (Fallos: 317:335); "Gómez Diez, Ricardo y otros" (Fallos: 322:528); "Garré, Nilda
y otros" (Fallos: 323:1432) y "Raimbault, Manuel y otros" (Fallos: 324:2381), señalando que "¼[no confiere legitimación al señor Fontela su invocada 'representación del pueblo' con base en la calidad de diputado nacional que inviste. Esto es así, pues el ejercicio de la mencionada representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo, para cuya integración en una de sus cámaras fue electo, y en el terreno de las atribuciones dadas a ese Poder y a sus componentes por la Constitución Nacional y los reglamentos del Congreso. Tampoco la mencionada calidad parlamentaria lo legitima para actuar en 'resguardo de la división de poderes' ante un eventual conflicto entre normas dictadas por el Poder Ejecutivo y leyes sancionadas por el Congreso, toda vez que, con prescindencia de que este último cuerpo posea o no aquel atributo procesal, es indudable que el demandante no lo representa en juicio]".
8º) Que si bien es cierto que en la sentencia dictada en el caso "Gómez Diez" citado precedentemente el desconocimiento de la legitimación de los legisladores demandantes se fundó, también, en que no se tuvo por comprobada la afirmación efectuada por ellos de haber sufrido un daño claro, directo e inmediato a sus prerrogativas legislativas, ni que se hubiera ocasionado un perjuicio hacia sí mismos como individuos, no observa el Tribunal en el estrecho ámbito de conocimiento que promueve toda medida cautelar que en el sub lite se observen razones para concluir de un modo diverso.
Ello es así, pues descartada la presencia de toda cuestión contenciosa que exija definir los alcances de los derechos, inmunidades y prerrogativas que le asisten a Thomas en su condición de legislador, de la prueba producida hasta el momento no se alcanza la necesaria convicción que demuestre el
modo en que el demandante fue inequívocamente privado de ejercer las atribuciones que le asisten como legislador, tanto durante el tratamiento llevado a cabo en las comisiones que tomaron intervención, como en oportunidad de la consideración de los diversos dictámenes que realizó la Cámara de Diputados, de la votación en general del proyecto del dictamen de mayoría y de su ulterior tratamiento y votación en particular.
9º) Que, por último, cabe descartar todo reconocimiento de legitimación proveniente de la examinada condición de diputado con sustento en el art. 43 de la Constitución Nacional.
Si bien es cierto que esa disposición contempla casos de legitimación anómala o extraordinaria que se caracterizan por la circunstancia de que resultan habilitadas para intervenir en el proceso, como partes legítimas, personas ajenas a la relación jurídica sustancial en el que aquel se controvierte produciéndose una disociación entre los sujetos legitimados para demandar y los sujetos titulares de la respectiva relación sustancial (Piero Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal, Traducción de la 2° Edición Italiana, Volumen I, pág. 261 y sgtes.; Francesco Carnelutti, Instituciones
del Proceso Civil, Traducción de la 5° Edición Italiana, Tomo I, págs. 174 y sgtes.; Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, Tomo I, 1956 págs. 388 y sgtes.), "fuera de los casos expresamente previstos, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio, un derecho ajeno" (conf. Francesco Carnelutti, ob. cit. en el considerando precedente, pág. 175). Y en este trance, esta Corte ha concluido que el citado art. 43 reconoce como legitimados sólo al defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a los fines indicados por la norma (causa S.942.XLV "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ amparo", sentencia del 2 de febrero de 2010).
Por otro lado, sólo una lectura deformada de lo expresado por esta Corte en la decisión mayoritaria tomada en la causa "Ernesto Halabi", (Fallos: 332:111), puede tomarse como argumento para fundar la legitimación del demandante, pues basta con remitir a lo sostenido en el considerando 9º de dicho pronunciamiento para concluir que, con referencia a las tres categorías de derechos que se reconocen, la exigencia de caso en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional se mantiene incólume "[ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición]".
La sentencia dictada por esta Corte en el mencionado caso "Halabi", como no podría ser de otro modo, no ha mutado la esencia del control de constitucionalidad que la Ley Suprema encomienda al Poder Judicial de la Nación en los términos señalados en los considerandos precedentes, para convertirlo en un recurso abstracto orientado a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico que es ostensiblemente extraño al diseño institucional de la República.
10) Que, sólo a mayor abundamiento, cabe destacar que la actividad judicial no importa la aplicación de reglas aisladas en forma mecánica, sino que requiere también el cumplimiento de los valores plasmados por diversos principios del sistema jurídico que, muchas veces, se encuentran en tensión.
Esto implica que el dictado de una sentencia supone una tarea de ponderación por parte de los jueces y el resultado de esta actividad debe —como todo acto estatal— ser razonable y proporcionado.
Al respecto, esta Corte tiene dicho que la tarea judicial "exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia" y que "no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma" (Fallos: 234:482; 302:1284, entre otros). En otras palabras, las decisiones judiciales deben valorar en forma equilibrada los hechos del caso, así como las normas y principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada que logre obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento jurídico.
En tales condiciones, si bien el principio de proporcionalidad en sentido estricto se aplica principalmente frente a medidas de injerencia del Estado, tanto de la Administración como del legislador, y en este punto, especialmente, en materia de derechos fundamentales (ver Fallos: 329: 3680, voto del suscripto), como aspecto esencial del principio de razonabilidad, la proporcionalidad resulta un requisito de toda la actividad del Estado (1), incluida la judicial.
En igual sentido, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha utilizado frecuentemente la proporcionalidad como estándar para evaluar la legitimidad de las sentencias judiciales denominadas "injunctions", lo ha fundado en la cláusula constitucional del debido proceso (2), y ha considerado, sobre esa base, que la medida judicial ordenada, debía ser proporcionada
a la naturaleza y magnitud de la violación constitucional de derechos que se invocaba (3).
11) Que, en consecuencia, y a la luz de los principios señalados, la medida precautoria dispuesta por el a quo no aparece como un remedio proporcionado a la naturaleza y relevancia de la hipotética ilegitimidad que se denuncia. Ello es así, no sólo por la falta de adecuación entre la violación constitucional alegada y la amplitud de la medida dispuesta, sino también porque, en la tarea de ponderación, el a quo debió haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia de toda la ley 26.522 con efectos erga omnes, tiene una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes, por lo que su procedencia debe ser evaluada con criterios especialmente estrictos, que —obviamente— el a quo no ha aplicado.
Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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1 Ver Rodríguez de Santiago, José María, "La ponderación de bienes e intereses en el derecho administrativo", Marcial Pons, Madrid (2000), páginas 105/116; Vidal Fueyo, Camino, "El principio de proporcionalidad como parámetro de constitucionalidad de la actividad del juez", Anuario de Derecho
Constitucional Latinoamericano, Tomo II, Konrad Adenauer Stiftung, 2005, páginas 427/447; Degenhart, Christoph, Staatsrecht I, C.F. Müller Verlag, Heidelberg, 1991, 7a. ed., pp. 141 y ss., esp. p. 145 (n.m. 336); y Gunn, Jeremy T, "Deconstructing Proportionality in Limitations Analysis", 19 Emory Int'L. Rev. 465 (2005), páginas 466/467.
2 Ver "State Farm v. Campbell", 538 U.S. 408 (2003) y sus citas.
3 Ver "Missouri v. Jenkins", 515 U.S. 70 (1995). esp. páginas 87/90, y voto del Juez Thomas J.,
esp. páginas 123/137. Ver también "Swann v. Charlotte-Mecklenburg Board of Education", 402 U.S. 1 (1971), esp. páginas 16, 22, 23 y 31; "Milliken v. Bradley", 418 U.S. 717 (1974) and "Freeman v. Pitts", 503 U.S. 467 (1992).
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VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1º) Que en cuanto al relato de los hechos y agravios del recurrente, corresponde remitir a los capítulos I y II del dictamen del señor Procurador General de la Nación, en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
2º) La sentencia apelada, pese a tratarse de la concesión de una medida cautelar, es asimilable a definitiva a efectos de habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48. En efecto, al estar en tela de juicio la legitimación del actor, esta Corte no tiene otra oportunidad de revisar el modo en que ha sido aplicado al caso el art. 43 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, en autos se discute la inteligencia de normas federales y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la pretensión que el apelante sustenta en ella (art. 14, inc. 3, de la ley 48), de manera tal que el recurso extraordinario interpuesto deviene formalmente admisible.
3º) Como puede apreciarse, la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal y lo que constituye motivo de decisión se circunscribe a pronunciarse acerca de la legitimación del actor para promover la acción de amparo, a fin de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la ley 26.522 sobre regulación de los "Servicios de Comunicación Audiovisual" y de todas las normas reglamentarias que se dictaron, a la luz de lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional.
4º) En primer lugar, para definir la situación del Diputado Nacional Enrique Luis Thomas, en torno al alcance de su legitimación, ya tuve oportunidad de señalar en Fallos: 329:4593 (mi disidencia, especialmente en el considerando 4º), que la determinación de si la parte actora se encuentra o no legitimada para actuar en el juicio por ella promovido no puede llevarse a cabo de manera aislada, separada del interés que en el caso concreto se pretende proteger con la interposición de la demanda. Ningún sujeto está genéricamente legitimado para intervenir en cualquier causa, sea cual fuere su objeto, sino que tendrá o no legitimación según sea su relación con la pretensión que introdujo, es decir, con el interés que denuncia como afectado y para el cual requiere protección judicial.
Debe recordarse además, que dilucidar la cuestión relativa a la legitimación procesal del actor constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el tribunal (Fallos: 323:4098, entre muchos otros). En tal sentido, la reforma constitucional de
1994 no suprimió el requisito de caso o causa como presupuesto insoslayable de la jurisdicción de los tribunales federales, establecido en el art. 116 de la Constitución Nacional.
Tampoco debe olvidarse que este Tribunal desde sus comienzos ha señalado que las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de "causa", antes señalado, sea observado rigurosamente para la preservación del
principio de la división de poderes (Fallos: 328:3586, entre otros).
5º) La demanda de amparo fue promovida con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que restablezca los derechos de los que el actor es titular en su condición de legislador y que habrían sido lesionados durante el trámite parlamentario del proyecto de ley que luego fue sancionado bajo el nº 26.522. Para ello invoca su doble condición de ciudadano interesado y de Diputado Nacional. A tal efecto, insiste en que su legitimación activa se apoya en la lesión a sus intereses particulares en participar de la deliberación de la menciona ley 26.522.
Sobre lo primero, es decir la condición de ciudadano para promover eficazmente el control de constitucionalidad que la Ley Suprema pone en manos del Poder Judicial de la Nación, ha sido rechazada en reiteradas oportunidades por este Tribunal (doctrina de Fallos: 306:1125; 307:2384, entre otros). En efecto, cabe poner de manifiesto que el de "ciudadano" es un concepto de notable generalidad, y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés "especial" o "directo", "inmediato", "concreto" o "sustancial" que permita tener por configurado un "caso contencioso" (Fallos: 322:528; 324:2048).
Por otra parte, el intento por fundar la legitimación en los perjuicios personales alegados, tampoco habrá de prosperar puesto que el remedio solicitado —la nulidad e inconstitucionalidad de la ley—, no tiene una incidencia particularizada, es decir, ceñida a la reparación del agravio así definido, sino que sus efectos alcanzarían también a todos los integrantes del Congreso, incluso aquellos que podrían tener un interés contrario al del Diputado Thomas.
Por lo tanto, si bien es cierto que al promover el amparo el actor alegó un perjuicio personal y particularizado, el remedio que ha solicitado no guarda proporción con ese daño alegado sino que tendría incidencia sobre los derechos de toda una categoría de sujetos que no se encuentran representados en esta causa, particularmente la mayoría de legisladores que no han participado de este proceso judicial y que, muy plausiblemente, tengan un interés personal simétrico al de Thomas, pero contrario a la anulación de la ley.
6º) En síntesis, entiendo que debe rechazarse la legitimación activa del Diputado Nacional Thomas en tanto en su demanda pretende obtener la derogación de una ley, medida que, en principio, no se encuentra comprendida entre los remedios que los tribunales nacionales pueden otorgar como reparación por la violación de derechos individuales (doctrina de Fallos: 2:253; 24:248; 94:444; 95:51 y 290; entre muchos otros).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.
CARMEN M. ARGIBAY.
Contratista porteño estaría con pedido de captura
Santiago Kelly del Moral, quien preside la empresa Ambientación y Paisajismo Obras y Servicios S.A., 1 de las 3 a las que el gobierno porteño licitó el Programa de Saneamiento Integral de Villas, tiene pedido de captura: el Ejecutivo Nacional ofrece por Kelly del Moral una recompensa de $100.000 por su paradero. Se lo busca por "desaparición de personas" en la zona de Gualeguaychú.
Si no se trata de una coincidencia, demasiado precisa, buscar a alguien en la Argentina es demasiado fácil y los organismos del Estado, bastante incompetentes. El nombre es un poco complejo y largo para tratarse de una coincidencia. Santiago Héctor Carlos Kelly del Moral, esta buscado por la Justicia argentina, de acuerdo a lo enunciado por el Ministerio de Justicia de la Nación en su página web.
Acompañado de una fotografía, el aviso reza: "Santiago Héctor Carlos Kelly del Moral. Recompensa: $100.000 a aquellas personas que brinden datos útiles que permitan la detención de Santiago Héctor Carlos Kelly del Moral. La información suministrada tendrá el carácter de secreto y los datos de quienes la aporten se mantendrán en la más absoluta reserva."
Causa: "Fiscal General solicita desarchivo de causas por desaparición de personas Área Gualeguaychú".
Incidente: "Actuaciones complementarias".
Pueden ser denunciantes los miembros de las fuerzas de Seguridad y de las fuerzas Armadas. Comunicarse con la Unidad Especial para la búsqueda de personas ordenada por la Justicia, Ley 26.375. (011) 5300-4020.
Por otro lado, si se estudia con algún grado de profundidad el Programa para el Saneamiento Integral de Villas que lleva adelante el gobierno de Mauricio Macri, que consiste en el barrido, mantenimiento de higiene, la colocación de desperdicios en contenedores, fumigación y desratización de los espacios públicos en villas de emergencia porteñas, encontrará el el gobierno local encargó esa tarea a tres empresas: Obras y Servicios Ecológicos S.A., Sarsu S.A. y por fin Ambientación y Paisajismo Obras y Servicios S.A..
De esta última empresa, el presidente, no es ni mas ni menos que Santiago Héctor Carlos Kelly del Moral, un nombre con, al menos, idéntico nombre que aquél por el cual el Ministerio de Justicia de la nación ofrece $100.000 por su paradero. En la constitución de tal sociedad, el domicilio de Kelly del Moral es en la calle Riobamba 1168 de esta Ciudad.
Si no se trata de un homónimo de largo aliento, por la cantidad de nombres y apellidos que deberían coincidir, no era tan dificil encontrarlo. Por otro lado, una vez el gobierno de Macri aparecería involucrado en la falta de control de las personas y las sociedades con las que contrata.
Si no se trata de una coincidencia, demasiado precisa, buscar a alguien en la Argentina es demasiado fácil y los organismos del Estado, bastante incompetentes. El nombre es un poco complejo y largo para tratarse de una coincidencia. Santiago Héctor Carlos Kelly del Moral, esta buscado por la Justicia argentina, de acuerdo a lo enunciado por el Ministerio de Justicia de la Nación en su página web.
Acompañado de una fotografía, el aviso reza: "Santiago Héctor Carlos Kelly del Moral. Recompensa: $100.000 a aquellas personas que brinden datos útiles que permitan la detención de Santiago Héctor Carlos Kelly del Moral. La información suministrada tendrá el carácter de secreto y los datos de quienes la aporten se mantendrán en la más absoluta reserva."
Causa: "Fiscal General solicita desarchivo de causas por desaparición de personas Área Gualeguaychú".
Incidente: "Actuaciones complementarias".
Pueden ser denunciantes los miembros de las fuerzas de Seguridad y de las fuerzas Armadas. Comunicarse con la Unidad Especial para la búsqueda de personas ordenada por la Justicia, Ley 26.375. (011) 5300-4020.
Por otro lado, si se estudia con algún grado de profundidad el Programa para el Saneamiento Integral de Villas que lleva adelante el gobierno de Mauricio Macri, que consiste en el barrido, mantenimiento de higiene, la colocación de desperdicios en contenedores, fumigación y desratización de los espacios públicos en villas de emergencia porteñas, encontrará el el gobierno local encargó esa tarea a tres empresas: Obras y Servicios Ecológicos S.A., Sarsu S.A. y por fin Ambientación y Paisajismo Obras y Servicios S.A..
De esta última empresa, el presidente, no es ni mas ni menos que Santiago Héctor Carlos Kelly del Moral, un nombre con, al menos, idéntico nombre que aquél por el cual el Ministerio de Justicia de la nación ofrece $100.000 por su paradero. En la constitución de tal sociedad, el domicilio de Kelly del Moral es en la calle Riobamba 1168 de esta Ciudad.
Si no se trata de un homónimo de largo aliento, por la cantidad de nombres y apellidos que deberían coincidir, no era tan dificil encontrarlo. Por otro lado, una vez el gobierno de Macri aparecería involucrado en la falta de control de las personas y las sociedades con las que contrata.
domingo, 30 de mayo de 2010
POR QUE SOY ARGENTINA (Alejandra Orlandi)

Por que mí como a vos me duele y dolió la historia.
Por que siempre que nombran a la tierra que me vio nacer se me llena el pecho
Por que sueño y juro por la gloria
La mía, la tuya, y la de tantos otros que por conseguirla ya no están
Por al igual que vos, estuve peleando a capa y espada contra las injustitas
Por que al igual que vos me derrotaron una y mil veces, pero sigo
y me duele, me pesa, desangra mi carne joven la historia de tantos,
que también es mi historia
Por que a mi también me llenaron de dolor e impotencia los soldaditos de plomo
Por que no me olvido de Malvinas, aquellos pibes ya no están.
Por que cada joven que ya no esta, cada hermano, cada padre, cada hijo, cada nieto,
que peleo por dejarme un mundo y una sociedad mas justa, dejo un vacío inllenable
en este lugar, en esta, mi argentina
Pero también pertenezco a esta generación, donde peleamos, luchamos y queremos
una justicia social donde cada uno pueda ser parte del todo,
ese todo donde cada argentino sea reconocido como tal.
Y se me llena el alma cuando escucho a más de un cumpa cantar la marcha
con la misma fuerza que la cantaron en ese entonces, tantos jóvenes argentinos.
Por que es una inmensa felicidad poder mirar a mi familia, reunida en la mesa
cantando el himno con todas las garras, trasmitiéndonos como siempre el amor a la patria.
Por que ya no quiero un pueblo esclavo
Nunca más un patron oligarca, y un peón explotado,
Por que ya no soporto que todavía hoy discutan y quieran callar lo que sentimos
Por que no soporto a los vendepatria que todavía aun, prefieren un pueblo dolido, pero enriquecer su bolsillo
Y soy argentina por que al igual que vos, digo basta a todo eso
Al igual que tantos, tengo un sueño, todavía vamos por la patria grande.
miércoles, 12 de mayo de 2010
Diputados cambia la legislación laboral

Diputados aprobó y giró al Senado por 166 votos a favor y 8 en contra 2 iniciativas que modifican la ley del Contrato de Trabajo en lo referido al aumento de las indemnizaciones por relaciones laborales en negro.y lo referido a la jornada reducida.
En un corta sesión, que duró un poco más de 1 hora, la Cámara de Diputados aprobó y giró a la Cámara de Senadores 2 proyectos de ley que modifican la ley de Contrato de Trabajo referidos en un caso a las indemnizaciones a trabajadores no registrados y a la jornada reducida de trabajo.
Con 166 votos a favor y 8 en contra, el cuerpo aprobó el proyecto de ley impulsado desde la CGT para aumentar las indemnizaciones por relaciones laborales que al momento del despido no estuvieren registradas.
El proyecto de 2 artículos establece que "las indemnizaciones previstas por el artículo 245 de la ley 20.744 (texto ordenado en 1976), las que en el futuro las reemplacen o las derivadas del despido, previstas en las normas especiales, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente".
Contempla que cuando la relación laboral "en negro" se extinguiere por cualquier otra causal -salvo por renuncia del trabajador o común acuerdo- el empleador deberá abonar al trabajador "además de las indemnizaciones que correspondan, una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses" en caso de menores de edad.
En el segundo artículo, el proyecto del presidente de la Comisión de Legislación del Trabajo y abogado de la CGT, Héctor Recalde (FPV), de Recalde indica que "cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones que correspondan" y "consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50 por ciento".
El segundo proyecto aprobado modifica el artículo 198 de la Ley de Contrato de Trabajo referido a la jornada reducida, que la define como "la reducción de la jornada máxima legal", la cual solo será aplicable -dice- "cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o Convenios Colectivos de Trabajo".
Recalde precisó en los fundamentos de la propuesta que el cambio apunta a "distribuir el empleo existente con más equidad, entre más trabajadores, entendiendo que la limitación de la jornada de trabajo es una herramienta sumamente útil a esos fines".
El proyecto apuesta a desandar el camino que la legislación laboral siguió en los 90 que se orientaron, manifiesta el diputado en su proyecto, a "abaratar el costo laboral, transfiriendo recursos del asalariado al capital, y generando, además, mayor autoritarismo y poder patronal, mayor sometimiento, mayor desintegración familiar, peores condiciones de empleo, trastornos individuales del trabajador y más desocupación".
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