martes, 4 de mayo de 2010

Multaron a Telefónica por no informar la suspensión de promociones


La Sala II de la Cámara Federal de La Plata confirmó una multa impuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior a Telefónica de Argentina por no informar a sus abonados la suspensión de una promoción, que establecía una tarifa preferencial para llamadas realizadas los domingos.

El caso llegó a la Cámara a partir del recurso de apelación presentado por la compañía, contra la decisión de Comercio Interior de imponerle una multa de $10.000 por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley de Defensa del Consumidor (L.24.240), “toda vez que la empresa no había informado al consumidor la suspensión del Plan Domingo Libre”.

En la causa se tuvo por probado que la firma “no había brindado al consumidor una información veraz, adecuada, eficaz y suficiente, así como el incumplimiento en la prestación del servicio de telefonía ya que, y sin previo aviso, se había dejado de aplicar la tarifa preferencial correspondiente a la promoción Domingo Telefónica Internacional-Domingo Libre- antes de cumplirse la fecha de vigencia del mismo (octubre de 2002), facturándose las llamadas internacionales realizadas el 1/09/2002, el 15/09/2002 y el 29/09/2002 sin el descuento correspondiente al plan convenido”.

El fallo completo:

La Plata, 29 de abril de 2010.

AUTOS Y VISTOS: este expte. N° 14039/07 caratulado “Telefónica de Argentina SA c/ Dirección Nacional de Comercio Interior-Dirección de Defensa del Consumidor s/ recurso administrativo directo -art. 45 ley 24.240-”

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ FLEICHER DIJO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 77/93 por el apoderado de Telefónica de Argentina, Maximiliano A. Krause, contra la resolución glosada a fs. 67/76 dictada por la Dirección Nacional de Comercio Interior que impuso a la empresa
mencionada multa de pesos diez mil, en virtud de haber infringido los artículos 4, y 19 de la Ley 24.240.


II. Teniendo en cuenta que este expediente fue iniciado el 30 de junio de 2003, y el acto administrativo por el que se impone la multa fue dictado el 3 de mayo de 2007, ha transcurrido el plazo de tres años que prescribe el artículo 50 de la Ley 24.240.

Ahora bien, el apartado segundo del citado artículo expresa que “...La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.” Y, conforme lo informado por la Dirección de Actuaciones por Infracción, la denunciada registra nuevas infracciones (fs. 64/65), lo cual motivó actuaciones firmes en el período 13/04/2004 y 13/04/2007.

Es por ello que se verifica la existencia de actos interruptivos de la prescripción, y por ende no corresponde declarar prescripta la acción.


III. Aclarada la cuestión referida al plazo de prescripción, cabe adentrarse en el tratamiento de las críticas efectuadas por la firma en su libelo recursivo.

En este orden de ideas es menester señalar que los agravios esgrimidos por la accionante se refieren a la incompetencia de la Dirección de Defensa del Consumidor para decidir en la cuestión planteada, atento ser materia exclusiva de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; a la existencia de vicios en la motivación, la causa y la finalidad del acto administrativo atacado que devendría en su nulidad; en la inexistencia de infracción alguna y finalmente en la irrazonabilidad del monto.


IV. Las actuaciones administrativas contra Telefónica de Argentina SA se inician con motivo de la denuncia efectuada por el Sr. Garmendia y la Sra. Mora Rosso de Garmendia ante la Defensoría Ciudadana de La Plata frente a la anulación del Plan Domingo Libre provisto por la empresa sin la suficiente y concreta información acerca del alcance de dicho servicio.

Presentado el caso ante la Secretaría de Defensa del Consumidor, y luego de la sustanciación del trámite administrativo previsto, el Subsecretario dispuso la
imposición de una multa de $ 10.000 a Telefónica de Argentina SA, por infracción de los artículos 4 y 19 de la ley 24240, toda vez que la empresa no había informado al consumidor la suspensión del Plan Domingo Libre, por lo cual se dejaba de aplicar la tarifa preferencial prevista en él.


V. La Comisión Nacional de Comunicaciones es un organismo descentralizado que funciona en el ámbito de la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios cuya función es la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones y postal (Dec. n°1185/1990, n° 515/1996 y n° 80/1997).

Por su parte, dentro del organigrama del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (Ley de Ministerios n° 22.250 según ley n° 26.338 y decreto n° 877/2006) encontramos la Secretaría de Comercio Interior, y en su órbita la Subsecretaría de Defensa del Consumidor-Dirección de Defensa del Consumidor.

La Ley N° 24.240 en su artículo 1 dispuso que su objeto es la defensa del consumidor o usuario, entendíendose por tal a toda persona física o jurídica que
adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinataria final, siendo el prestador, sujeto obligado al cumplimiento de las previsiones de
esta ley (art. 2). La misma norma estableció que la autoridad de aplicación sería la Secretaría de Comercio Interior (art. 41).

En virtud de ello, no hay lugar a dudas de la competencia de este organismo cuando se trate de velar por los derechos del consumidor ante el amparo brindado
por la ley 24.240, ante las prestaciones de un servicio que incumplan con los deberes que impone dicha ley frente al cliente o usuario, quedando reservadas
para la Comisión Nacional de Comunicaciones aquellas actividades en relación directa con la prestación misma del servicio.


VI. Respecto a la cuestión que aquí se ventila, cabe tener presente que el artículo 4 de la ley 24.240, modificado por ley n° 26.361 estipula que “...el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.”

Asimismo, el artículo 19 obliga a “...quienes presten servicios de cualquier naturaleza...a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y
demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.”

Ahora bien, la recurrente planteó que la disposición D.N.C.I. n° 274/2007, de la autoridad administrativa carecía de los requisitos del acto administrativo,
por lo cual sería nula. Sin embargo, estimo que la resolución impugnada analizó en forma pormenorizada los elementos probatorios que se le presentaron,
concluyendo que efectivamente existía un perjuicio al consumidor por la información deficiente brindada por la firma en cuanto a la finalización de una promoción por ella ofrecida.

En efecto, se tuvo por probado que la empresa no había brindado al consumidor una información veraz, adecuada, eficaz y suficiente, así como el incumplimiento en la prestación del servicio de telefonía ya que, y sin previo aviso, se había dejado de aplicar la tarifa preferencial correspondiente a la promoción Domingo Telefónica Internacional-Domingo Libre- antes de cumplirse la fecha de vigencia del mismo (octubre de 2002), facturándose las llamadas internacionales realizadas el 1/09/2002, el 15/09/2002 y el 29/09/2002 sin el descuento correspondiente al plan convenido.

El apoderado de Telefónica de Argentina SA, en su escrito recursivo, explicó que el Sr. Garmendia hubo de contratar un servicio de telefonía para efectuar llamadas al exterior, denominado Plan Domingo Libre, con descuentos en llamadas a teléfonos celulares, el cual fue modificado, a partir del 01/07/02, por el Plan Domingo Telefónica, otorgándose un nuevo servicio que incluía durante las 24 horas del domingo la realización de llamadas telefónicas de larga distancia nacional e internacional de hasta dos horas de duración, pagando solamente el costo de las primeros diez minutos, sin embargo se excluía las llamadas realizadas a destinos móviles en el exterior, a las cuales se les aplicaba la tarifa oficial.

Manifestó que el Plan Domingo Telefónica fue restringido a dos horas y que, dicha información se publicó en distintos medios de comunicación, entre ellos los diarios Clarín y La Nación, así como en folletería incorporada a la factura telefónica.

Expuso que, y conforme a una buena política comercial de su empresa, se decidió extender el descuento hasta el 15/08/02, por lo cual todos los llamados a celulares efectuados a partir de esa fecha quedarían fuera de la promoción.

Finalmente, mencionó que el Plan Domingo Telefónica fue reemplazado por un nueva promoción, denominada Onda Verde, la cual permitía realizar llamadas de larga distancia nacional e internacional, sábados y domingo, obteniendo 10 minutos gratis por cada 10 minutos hablados, excluyéndose, también, las llamadas a celulares del exterior.

Acompañó copia de las publicaciones en el periódico del diario Clarín y folletos con los planes descriptos.

La modalidad del servicio telefónico contratado por el Sr. Garmendia fue modificado por la empresa prestataria a partir del mes de julio de 2002, y ello no obstante la decisión empresarial de prolongar el beneficio hasta el 15 de agosto de ese año. Ahora bien, el nuevo plan promocional no se extendía a las llamadas telefónicas a celulares en el exterior, a diferencia del plan Domingo Libre que sí las contemplaba, dato que eventualmente pudo ser tenido en cuenta por el consumidor al contratar.

En virtud de ello, resta analizar si la información suministrada por Telefónica de Argentina al Sr. Garmendia, respecto a la finalización de la promoción por ella adquirida y si las nuevas modalidades del servicio telefónico alteran los parámetros previstos en los artículos 4 y 19 de la ley 24240.

No caben dudas, que la empresa modificó sustancialmente las condiciones de prestación del servicio telefónico, en cuanto al alcance de la promoción ofrecida,
esto es, dejó de implementar el descuento por los consumidores contratado a las llamadas a celulares del exterior, con el consiguiente aumento en la facturación, dado que el Sr. Garmendia realizaba este tipo de llamadas a España, lugar en el cual residía su hija desde hacía diecinueve meses, conforme surge de la
documental obrante en autos (fs. 9/17).

La información brindada acerca de la finalización de la promoción y de las nuevas modalidades del servicio telefónico, no constituyó una comunicación fehaciente, que pusiera en conocimiento cierto al denunciante de las variaciones contractuales sufridas, y le permitiera actuar en consecuencia.

A mayor abundamiento, de la copia anexada al expediente correspondiente a una pauta publicitaria aparecida en el diario Clarín el 23 de mayo de 2002 (fs. 42), sin que ésta implique una notificación fehaciente, puede leerse claramente “Seguimos dando descuentos en llamadas internacionales”, hasta aquí, y no obstante no mencionarse el plan Domingo Libre, nada haría pensar que el plan de descuentos habría variado en sustancia, sin embargo al final de la página, y en letras pequeñas, se lee la leyenda “...Quedan excluídos los destinos móviles en el exterior...que se facturarán a tarifa vigente...”, en este caso la redacción dista de ser completa, clara y fácilmente legible (conf. art. 10 párrafo 2 ley 24240), menos aún, eficaz y suficiente, es decir no se brindaron todos los datos necesarios a los efectos de que la información fuera útil al consumidor en cuanto a los alcances del producto.

La misma suerte corre el folleto denominado “Usted y Nosotros” agregado a fs. 25 y ssg en cuanto a que su contenido adolece de los mismos defectos que la publicidad en el diario Clarín.

En este orden de ideas cabe tener presente que la ley de defensa del consumidor tiende a la protección integral de la parte más débil del vínculo jurídico de consumo, de manera tal de equilibrar la relación prestatarioconsumidor.

Y así evitar que la empresa comercial experta en la prestación del servicio de que se trata se aproveche del desconocimiento o inexperiencia del usuario respecto del producto ofrecido.

Probada la existencia de la infracción, finalmente, en cuanto al monto de la multa, cabe señalar que la autoridad de aplicación indicó en su decisión las circunstancias que tuvo en cuenta para aplicar la sanción. En este sentido consideró las características del servicio, la posición que la infractora ocupaba en el mercado, el grado de responsabilidad en la infracción imputada, el derecho a la información, los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y el carácter ejemplar y disuasivo de la medida adoptada. Por ello, el monto impuesto no puede reputarse irrazonable, sino que por el contrario resulta ajustado a derecho, más a aún si se tiene en cuenta que la empresa ha incurrido en reiteradas violaciones a la ley 24240 (vide fs. 64/65).

En virtud de lo expuesto corresponde confirmar la resolución recurrida con costas a la recurrente vencida.

LOS JUECES ÁLVAREZ Y SCHIFFRIN DIJERON:

Que adhieren al voto del Juez Fleicher.

Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución recurrida con costas a la recurrente vencida.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.: Leopoldo Schiffrin- César Álvarez -Gregorio Fleicher
Jueces de Cámara

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